Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000332
ASUNTO : EP01-R-2008-000012
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACIÓN AUTO
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAISY MENDOZA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA, FISCAL 4° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: ODALWING JESÚS IBARRA JIMENEZ
VICTIMA: JOGLY JOSE SAAVEDRA URIBE.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículos Automotores.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL.
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. DAISY MENDOZA, actuando en su carácter de defensora privada del imputado ODALWING JESÚS IBARRA JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 18/01/2008 y auto fundado de fecha 25-01-08, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de los hechos siguientes:
“…(Omissis)…Acta policial de fecha 15-01-08, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada, encontrándose en el punto de control de peaje de Apartaderos, los efectivos S/2 (GNB) Freddy Espinoza Ortega, C/1 (GNB) Ernesto Torres Fernández, C/1 (GNB) Franklin León Méndez, C/2 (GNB) Jairo Gil Terán, C/2 (GNB) Drain Pérez Torrealba y C/2 (GNB) Edgar González Escalona, observan un vehículo de color naranja que se desplazaba por la Troncal 005 en sentido Acarigua San Carlos y en cuyo interior viajaban dos (02) personas de sexo masculino, a quienes solicitaran al conductor se estacionara a la derecha, con la finalidad de realizar una revisión del vehículo y solicitarles la documentación personal, amparados en el articulo 205 y 207 del COPP, resultando ser el conductor el ciudadano Odalwing Jesús Ibarra Ibarra, y al acompañante Jesús Enrique Rondón, posteriormente se les solicito la documentación del vehículo, manifestándoles el conductor que no la poseía, mostrando una copia fotostática de una planilla de responsabilidad civil automotriz signada con el Nº 107638 del vehículo marca Chery, modelo QQ, placas GDI-13B y manifestándole que el vehículo es propiedad de un tío, asumiendo alguien una aptitud sospechosa, nerviosa, sin concordar las expresiones verbales que decían, acción esta que llevo a los efectivos actuantes a indagar, sobre su registro personal en el sistema Integrado de información policial (SIIPOL), siendo el intento fallido ya que no lograron comunicarse, seguidamente el ciudadano Jesús Enrique Rondón, emprendió huida del sitio dirigiéndose a un área boscosa y carente de iluminación, la cual esta ubicada en la parte posterior del comando, desplegándose un operativo de búsqueda, siendo infructuoso su captura, esta situación irregular, llevo a los efectivos a ser mas suspicaz en la situación procediendo a ser una llamada telefónica al celular numero 0414-0719951 en cual aparece en la firma del beneficiario de la Póliza de seguro del vehículo, siendo atendidos por el ciudadano Jogly José Saavedra, quien les manifestó ser el propietario del vehículo, y que el mismo había sido robado en la ciudad de Barinas Estado Barinas al señor Ramón Rojas, horas antes, a quienes le indico que debía presentarse a poner la denuncia al tercer pelotón de la tercera compañía del Destacamento 23, ubicado en el peaje de apartaderos, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, se le informo al Fiscal de Guardia, quien les giro las instrucciones en el caso. Así mismo consta que una vez se presento al sitio el dueño del vehículo manifestó que el ciudadano que conducía su taxi era un compadre de nombre Ramón Rojas, quien desde las 5 de la tarde del día 14-01-08, estaba desaparecido y debía levarle dinero del taxi a las 7 de la noche y por llamada telefónica que de tanto insistir al celular le atención una mujer quien le dijo que el vehículo fue robado y el teléfono se lo había vendido, dándole una dirección de donde estaba el conductor y ni lo pudo ubicar y para el momento estaba desaparecido…Omissis”.
Los que dieron origen a la decisión dictada en fecha 18/01/2008 y auto fundado de fecha 25-01-08, en la causa N° EP01-P-2008-000332, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde estableció lo siguiente:
PRIMERO DECRETA : PRIMERO: Se Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, difiriéndose de la precalificación fiscal, por considerarse que el hecho fue cometido en fecha 14/01/2008 y este ciudadano fue aprehendido en fecha 15/01/2008 de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones, sin que conste que hasta habido persecución en la comisión del hecho, ni encontrado cerca al lugar de comisión. SEGUNDO: Se niega la libertad plena solicitada por la defensa en cuanto a que no existen elementos de convicción por el delito de Robo agravado, ya que se esta precalificando es por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de robo, encontrándose a bordo y conduciendo el vehículo robado, el aquí Imputado, así mismo se niega la Medida Cautelar Sustitutiva, ya que de conformidad con el Artículo 253 del COPP se hace improcedente, por cuanto el delito por el cual se
precalifica la pena establecida excede de 3 años en su limite máximo, así mismo tomando en cuenta el daño social causado; y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el Imputado ODALWING JESUS IBARRA JIMENEZ, haciendo el cambio de precalificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal acuerda el traslado del Imputado a fin de que declare con otros hechos que se investigan relacionado con este hecho, en sede administrativa en la Fiscalia del Ministerio Público, ubicada en la Avenida San Luis cruce con Calle Aranjuez, Edificio EUSA, para el día 24/01/2008 a las 9 a.m. y quedan juramentadas las Defensoras para que lo asistan. Se deja Constancia que el Tribunal publicará el Auto Fundado de la presente Decisión al Tercer (03) día hábil siguiente al presente acto. Seguidamente la Defensora Privada, solicitó el derecho de palabra y concedidote como le fue, expuso “Con fundamento en el Articulo 19, 43 y 46 Constitucional así como el Artículo 246 del COPP que consagra la obligación para el Estado de asegurar el derecho a la vida de las personas que reencuentran privadas de libertad y a permanecer alerta ante cualquier situación o riesgo que ponga en peligro este derecho constitucional, solicito la posibilidad de que mi defendido se ampare en su derecho de preservar la vida, recluyéndolo en otro Centro Penitenciario diferente al INJUBA en virtud de que como el mismo lo ha manifestado en esta Sala fue amenazado por la presunta Victima. Es todo. En este estado el Tribunal visto lo solicitado por la defensa, acuerda la reclusión del Imputado en la COMANPOLI…Omissis…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada DAISY MENDOZA, actuando en su carácter de defensora privada del imputado: ODALWING JESUS IBARRA JIMENEZ, presentó escrito recursivo en fecha 01-02-08, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el cual estableció lo siguiente:
“...Omissis…En correspondencia con lo establecido en el artículo 432 y 433 de la norma adjetiva penal, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 448 en relación con el 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…interpongo Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones, por el pronunciamiento dictado en audiencia especial de presentación de imputados de fecha 18 de Enero de 2008, cuyo auto fundado fue producido en fecha 25-01-08, donde el Juzgador a-quo toma decisión de decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra mi defendido ODALWING JESUS IBARRA JIMENEZ, por presumirlo incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, en cuanto al delito imputado a mi defendido, es importante acentuar, que nuestra norma sustantiva penal que describe el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, exige por parte del sujeto activo, el conocimiento previo de que el vehículo es proveniente de robo o hurto , a efectos de adecuar su conducta al tipo penal descrito en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que al desconocer la procedencia del vehículo , mal puede mi defendido estar incurso en el delito que se le imputa y por el cual le fue decretada la privación de libertad…La Juez A-quo, fundamenta igualmente la medida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose que la pena que podría llegarse a imponer en su límite máximo no excede de cinco (5) años…Omissis…No existiendo un daño que sea considerado de gran magnitud, pues mi defendido se le imputa es un delito que requiere de la comisión de uno principal del cual este no tiene conocimiento, por lo que no es factible hablar en el caso in comento de un delito pluriofensivo , como la sostiene la juzgadora, pues mi defendido no es señalado como autor de un delito donde haya puesto en riego la integridad física de alguna persona y el derecho de propiedad…Omissis…En consecuencia al no cumplirse los elementos concurrentes contenidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión no se ajusta a derecho, por carecer el auto impugnado de los elementos de convicción exigidos en la norma señalada y por no existir peligro de fuga, razón por la cual solicito se declar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, REVOCANDO, el auto dictado por el Juez 3° de Control, que contiene la decisión de decretar la medida privativa de libertad de ODALWING JESUS IBARRA JIMENEZ a quien le asiste la presunción de inocencia, por lo que solicito se acuerde la inmediata libertad plena de mi defendido. A todo evento de considerar el Juez revisor, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la medida impuesta por una menos gravosa, por el derecho de mi defendido a ser juzgado en libertad y presumirse inocente, tal como lo prescriben los artículos 8, 9 y 243 Ejusdem…Omissis..”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 07 de Febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Victima, a los fines de la contestación del recurso interpuesto por la Abg. Daisy Mendoza, en su carácter de defensora privada del imputado Odalwing Jesús Ibarra Jiménez, habiendo hecho uso de este derecho el Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien en el Capítulo Primero explana sus alegatos:
“….Omissis...en fecha 18 de enero 2008 el Tribunal de control N° 3 de este circuito Judicial Penal, decreto medida judicial preventiva de libertad contra el imputado ODALWING JESUS IBARRA JIMENEZ, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Igualmente existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor o participe en la comisión del delito de Homicidio…subsumiéndose el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo en el de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo (Robo de vehículo y posterior muerte a la victima); aunado a ello el imputado no reside en esta jurisdicción y juzgado en libertad puede influir en la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Razón por la cual solicito se declare SIN LUGAR el Recurso invocado y se mantenga la medida preventiva de privación de libertad en contra de ODALWING JESÚS IBARRA JIMENEZ ….omissis…”.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO y MARÍA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 03 de Marzo del año 2008, mediante auto se declaró ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Denuncia la Abogada DAISY MENDOZA, en su condición de defensora del imputado ODALWING JESUS IBARRA JIMENEZ, que ni del desarrollo de la audiencia, ni de las actas que integran el presente asunto, relacionado con la recuperación de un vehículo presuntamente objeto de robo, existen o surgieron fundados elementos de convicción para concluir que su defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. Dando sus razones mediante una narración de los hechos ocurridos según su parecer, concluyendo que su defendido fue detenido por el hecho de encontrarse en el vehículo sin existir ningún otro elemento que haga presumir se encontraba aprovechándose del mismo, afirmando el no surgimiento de fundados elementos de convicción para estimar su participación o autoría, que no existe un daño considerado de gran magnitud, pues se le imputa un delito que requiere de la comisión de uno principal del cual no tiene conocimiento. Culmina en su escrito de denuncia solicitando la revocatoria de la decisión recurrida y se le imponga una medida menos gravosa.
La Sala, para decidir, observa:
Denunciada como ha sido la falta de los fundados elementos de convicción, que según no surgen en contra del imputado ODALWING JESUS IBARRA JIMENEZ, se hizo una revisión del auto fundado dictado en fecha 25-01-08, citado por la recurrente como contentivo de la decisión de privación judicial preventiva de la libertad cuestionada, pudiéndose constatar que la citada decisión sí estableció mediante un razonamiento lógico y suficiente los necesarios y fundados elementos de convicción como requisito exigido por el artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales fueron fijados en el texto del fallo en el capítulo titulado:
“Supuestos que concurren de conformidad con los artículos 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal y disposiciones legales aplicables” Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación; lo cual consta en la siguientes actuaciones: Auto de inicio de la investigación; Acta Policial de fecha 15-01-08, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional del punto de control de peaje de Apartaderos, los efectivos S/2 (GNB) Freddy Espinoza Ortega, C/1 (GNB) Ernesto Torres Fernández, C/1 (GNB) Franklin León Méndez, C/2 (GNB) Jairo Gil Terán, C/2 (GNB) Drain Pérez Torrealba y C/2 (GNB) Edgar González Escalona, aprehensores ; Acta de los derechos del imputado; Actas denuncia de la victima ciudadano Jogly José Saavedra, propietario del vehículo robado, quien informo entre otras cosas en su denuncia: manifestó que el ciudadano que conducía su taxi era un compadre de nombre Ramón Rojas, quien desde las 5 de la tarde del día 14-01-08, estaba desaparecido y debía levarle dinero del taxi a las 7 de la noche y por llamada telefónica que de tanto insistir al celular le atención una mujer quien le dijo que el vehículo fue robado y el teléfono se lo había vendido, dándole una dirección de donde estaba el conductor y ni lo pudo ubicar y para el momento estaba desaparecido; Consta así mismo experticia del vehículo Nº 08-023 de fecha 16-01-08 y experticia Nº 0051 folio 31 de la póliza en copia fotostática y de los documentos personales de los ciudadanos conductor del taxi Odalwing Jesús Ibarra Ibarra, y del acompañante Jesús Enrique Rondón; Inspección del vehículo y su respectiva experticia, así como su documentación ; constancia de que el ciudadano Jesús Enrique Rondón, es requerido por la sub. Delegación de Puerto Cabello Estado Carabobo por el delito de lesiones, según expediente F-958.630 de fecha 23-08-01, quien se dio a la fuga, y es natural de Puerto Cabello Estado Carabobo; Inspección del sitio de la aprehensión es decir del Punto de Control Fijo de apartaderos Estado Cojedes..”.
Consecuencia entonces, es la declaratoria sin lugar de la denuncia que nos ocupa y así se declara.
En cuanto a la medida menos gravosa requerida por la recurrente para su defendido, reitera la Sala su criterio, que tal planteamiento debe ser hecho por ante el Juzgado que conozca de la causa a los fines de garantizarle el debido proceso a que tiene derecho el ciudadano ODALWING JESUS IBARRA JIMENEZ, así como a la tutela judicial efectiva, de tal manera que sea agotada la posibilidad de una decisión por parte del Juzgado de Primera Instancia revisable por esta Corte de Apelaciones si fuese el caso, razón por la que se declara sin lugar tal planteamiento y así se declara.
Consecuencia de lo anterior es la declaratoria sin lugar del recurso de apelación de auto que nos ha ocupado, con base a lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. DAISY MENDOZA, actuando en su carácter de defensora privada del imputado ODALWING JESÚS IBARRA JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 18/01/2008 y auto fundado de fecha 25-01-08, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, Todo ello, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de dos mil Ocho. Años: 197° de la independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
(Ponente)
La Secretaria
Johana Vielma.
TMI/APP/MVT/JV/mm.
Asunto: EP01-R-2008-000012
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