REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000541
ASUNTO : EP01-R-2008-000014
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Jesús Alberto Boscán Pérez, Yulian Yesika Valero Enríquez y Carlos Ovalles Caicedo, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 01.02.08, mediante la cual se decretó flagrante la aprehensión de los acusados Jhon Jairo Rodríguez y Rubén Darío Báez Báez, se declaró sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones, solicitada por la defensa, y se acordó la aplicación del procedimiento abreviado. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:
Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa privada. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
En el presente caso, los recurrentes manifiestan que: “…hacemos uso de la facultad conferida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 ejusdem para su interposición…”, continúan relatando los hechos, para luego denunciar la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, por cuanto se efectúo un allanamiento sin orden judicial y sin estar llenos los requisitos para fundamentar las excepciones que contempla la Ley adjetiva.
Ahora bien, esta Alzada considera que si bien es cierto que la presente denuncia fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 procesal, no es menos cierto que el Tribunal negó la nulidad absoluta de las actuaciones solicitadas en auto de fecha 01.02.08, en los términos siguientes: “… SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones, solicitada por la defensa, por considerar quien decide que el allanamiento se realizó de conformidad con la excepción establecida e el Artículo 210 del COPP…”
Por lo que esta Alzada, atendiendo a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, el cual señala que el Recurso de Apelación no procederá: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”, tal como se evidencia en el presente caso, la nulidad fue solicitada al a quo, siendo declarada sin lugar, en consecuencia, la presente denuncia del recurso de apelación debe declararse inadmisible por ser irrecurrible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 procesal, Así se decide.
En relación a la segunda denuncia, planteada por los apelantes, fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, observa esta instancia superior que la referida denuncia que se apela es recurrible. En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 450 ejusdem, esta denuncia del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Alberto Boscán Pérez, Yulian Yesika Valero Enríquez y Carlos Ovalles Caicedo, en su condición de Defensores Privados, debe ser declarada admisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados Jesús Alberto Boscán Pérez, Yulian Yesika Valero Enríquez y Carlos Ovalles Caicedo, en su condición de Defensores Privados, de conformidad con el artículo 437 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los referidos abogados en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 01.02.08, y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,
ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
JOHANA VIELMA
Asunto: EP01-R-2008-000014
TMI/APP/MVT/JV/jg.-
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