REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001412
ASUNTO : EJ01-P-2008-000005


PONENTE: MARIA VIOLETA TORO


Imputado: Jovanny Eleuterio Santiago Moreno

Víctima: José Santana Ruiz Apure

Delito: Hurto Agravado de Vehículo Automotor

Defensor Privado: Abg. Luis Alberto Boscán Pérez

Representación Fiscal: Abg. Maria Carolina Merchán, Fiscal 3° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto
(Efecto Suspensivo Art. 374 )


Consta en autos que en fecha 10.03.08, se celebró el Acto de Audiencia de Oír imputado, a petición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado Jovanny Eleuterio Santiago Moreno, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Santana Ruiz Apure.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 12.03.08, quedando anotadas bajo el número: EJ01-P-2008-000005; y se designó Ponente a la Dra. Maria Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO


El presente recurso fue planteado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. María Carolina Merchan Franco, en el Acto de Audiencia Oral de Oír Imputado, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado Jovanny Eleuterio Santiago Moreno, decidiendo el Tribunal en los términos siguientes:


“…este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: decreta como flagrante la aprehensión de los imputados Jovanny Elauterio Santiago Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.980.719 (no porta), de mayor edad, de 23 años de edad, nacido en fecha 06/05/1983, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de María Ramona Rangel Bustamante (V) y de Pedro José Pereira (V), residenciado en el Tucacas, calle Democracia, Barrio El Cañito, casa S/N, a una cuadra de la Licorería La Democracia, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano José Santana Ruiz Apure; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: en razón del estado en que se encuentra el imputado Jovanny Elauterio Santiago Moreno, este tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado anteriormente identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° ejusdem, consistente en Arresto Domiciliario, para lo cual suscribirá la presente acta como compromiso de guarda y custodia del imputado, la ciudadana Juana Rosa Moreno Sáez (madre del imputado). TERCERO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la fiscal, y de la defensa tanto las de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa como de la presente acta. Librese la boleta de privación judicial preventiva de libertad, por Arresto Domiciliario, en la residencia de la ciudadana Juana Rosa Moreno Sáez, quien reside en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, Sector La Esperanza, carrera 5, casa N° 04-09, cerca de la Bodega El Gato, Barinitas Estado Barinas,. Oficio a la Comandancia General de la Policía informando el sitio de reclusión de los imputados en el presente asunto…”

Ahora bien, la representación fiscal, ante la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, solicita el derecho de palabra y al concedérsele, expuso:

“...invoca el efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del COPP; en razón de la gravedad del delito, y por cuanto la víctima en su declaración manifestó que encontró al ciudadano dentro del vehículo...”

Por su parte la defensa, al concedérsele el derecho de palabra, expuso:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa considera que el efecto suspensivo, con relación a lo que ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, es inconstitucional, ya que el Ministerio Público no puede modificar una orden Judicial, y nadie puede estar detenido, luego de que el Tribunal haya dictado la orden, ya que el Tribunal de Control N° 03 ha decretado un cambio de reclusión, tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisión, el legislador le ha atribuido al Juez de Control el rol de director del proceso de modo que le exige que sea el principal garante de la actuación circunstancial de la ley y de sus propias mandatos normativos, y le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer permanentemente los principios asociados a la justicia; por lo que solicito se desestime el efecto suspensivo solicitado por la representación de la Fiscalía tercera de esta circunscripción Judicial y se mantenga el otorgamiento del Arresto Domiciliario, otorgado por el Tribunal Tercero de este Circuito Judicial Penal, y tomando en cuanta los artículos 8, 9, 243, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se tome en consideración la buena conducta predelictual de mi defendido y su asistencia al proceso se puede asegurarse por otros medios menos gravoso, como la privación preventiva; la solicitud fiscal viola derechos constitucionales y del debido proceso, como lo es lo establecido en el Art. 44 y 49 del Constitución Nacional, teniendo en cuanta que ninguna persona debe continuar privada de libertad, luego de haber dictado una orden de excarcelación; es todo…”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

La Fiscalía del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación amparándose en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en detención domiciliaria, acordada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar la gravedad del delito.

Observa esta Sala, que el Tribunal de Primera Instancia, una vez que analizó los recaudos presentados por la Representación Fiscal, y oyó a los presentes, Defensor Privado Abogado Jesús Boscan, Fiscal del Ministerio Público Abogada María Carolina Merchan Franco en la Audiencia de oír al imputado Jovanny Eleuterio Santiago Moreno, decretó flagrante la aprehensión del mismo; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio del ciudadano José Santana Ruiz Apure, y acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en detención domiciliaria así como la aplicación del procedimiento ordinario, motivando su decisión, tal como se observa, cita textual:

…”Este Tribunal acuerda el cambio de sede de reclusión para el aquí imputado, observando en esta audiencia el deplorable estado físico en que se encuentra este ciudadano, con hematomas en el ojo izquierdo, en el cual se deja ver una sutura de 17 puntos de la ceja izquierda, dificultad para movilizarse, alegando el imputado que es producto de la golpiza propinada al momento de ser aprehendido por los ciudadanos que actuaron en su aprehensión, para ser entregado a los funcionarios policiales. Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46, referente a la integridad física, que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y en consecuencia: 1.- ninguna persona puede sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante, practicado o tolerado, por parte de los agentes del Estado tiene derecho a su rehabilitación. 2.- Toda persona privada de libertad será tratada con el respecto a la dignada inherente al ser humano. De igual manera, hacemos mención a la columna vertebral de nuestro sistema garantista, establecido en el artículo 49 específicamente ordinales 1 y 2 de la Constitución. Ahora bien, insiste quien aquí decide que al momento de concederse un arresto domiciliario, no estamos premiando ni liberando de responsabilidad a quien se imputa, reiteradamente nuestro máximo Tribunal ha sostenido que el arresto domiciliario no es mas que un cambio de sede de reclusión; este Tribunal ha ordenado de manera urgente se realice valoración médica forense a objeto de ser consideradas las lesiones presentadas por el imputado. Los funcionarios público y judiciales somos en mayor o en menor medida representantes del Estado y como tal debemos hacer respetar la Constitución y las leyes, específicamente los derechos humanos, los cuales pertenecen a todos por derecho propio por ser inherente a la especie humana, de igual manera se toma en consideración los principio garantitas establecido en los artículos uno y décimo del Código Orgánico procesal Penal, y es por eso que esta Tribunal no comparte la opinión fiscal, pues la conducta asumida se aleja de los fundamentos establecidos en nuestra Constitución, no negamos la responsabilidad que la vindicta pública tiene al querer actuar en contra de la impunidad que actualmente azota a nuestra sociedad, pero no se debe olvidar que la Fiscalía del Ministerio Público, no esta solamente para levantar el dedo acusador, sino que este es un Organismo en el cual debe respetarse la buena fe, el fin social enunciado en la Constitución así como todos aquellos enunciados en el artículo tres de nuestra Carta Magna; por lo tanto se reitera el otorgamiento del Arresto Domiciliario al imputado Jovanny Elauterio Santiago Moreno. Se ordena la remisión inmediata de la causa a la Corte de Apelaciones para que decida al respecto…”
Ahora bien, la juzgadora dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la medida acordada de detención domiciliaria, consideró las circunstancias de salud observadas, al momento de la presentación del imputado de autos en fecha 10.03.08, Sobre este aspecto, la Sala aprecia que el a quo tomó en cuenta las condiciones de salud del imputado, y ordenó la realización de una valoración médico forense, no constando en la causa los resultados de la misma, a los fines de determinar la gravedad de las lesiones, y la necesidad de la medida sustitutiva de privación de libertad, ya que es el médico forense el autorizado por la Ley a certificar o no las condiciones de salud de los procesados; y dar los requerimientos para que se cumplan las indicaciones médicas que constituyan el tratamiento que debe aplicarse al imputado para permitir la compensación que su cuadro clínico requiera, si en el presente caso es necesario una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continúo, en el lugar donde se encuentre recluido, o controles y tratamiento inmediato por especialistas en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, lo cual es de estricta responsabilidad de las autoridades policiales y penitenciarias. Es por ello, que esta alzada estima, que no le es dado tomar una decisión confirmatoria sobre el estado de salud de un imputado, sin que conste aún la opinión del médico forense, razones que llevan a no confirmar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de detención domiciliaria por razones de salud; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación; en consecuencia se REVOCA la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación, consistente en detención domiciliaria, dictada en fecha 10.03.08 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, por carecer la misma de la opinión del médico forense que determine la gravedad de las lesiones, debiendo el Tribunal de la recurrida pronunciarse sobre dicha medida una vez que conste las resultas del médico forense. ASÍ SE DECIDE.

DI S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en relación al imputado Jovanny Eleuterio Santiago Moreno, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Santana Ruiz Apure. Por carecer de la opinión del médico forense que determine la gravedad de las lesiones. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación, consistente en detención domiciliaria, dictada en fecha 10.03.08 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, debiendo el Tribunal de la recurrida pronunciarse sobre dicha medida una vez que conste las resultas del médico forense.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ DE APELACIONES,

ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,

JOHANA VIELMA



Asunto: EJ01-P-2008-000005
TRMI/APP/MVT/JV/jg.