REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015073
ASUNTO : EP01-R-2007-000114
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Imputados: Jeyson Jesús Moreno, Juan Vicente Saturno y Benny Javier Castillo
Víctima: Luis Sánchez (Empresas Regional)
Delito: Asalto a Transporte de Carga
Defensor Privado: Abg. Horacio Araque
Representación Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Horacio Araque, en su carácter de defensor público, contra el auto dictado en fecha 21.11.07, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el que se decretó privación judicial preventiva de libertad a los imputados Jeyson Jesús Moreno, Juan Vicente Vicente Saturno y Benny Javier Castillo.
En fecha 04.12.07 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 26.02.08, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2007-000114; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 29.02.08, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El Abogado Horacio Araque, en su condición de Defensor Público, de los imputados Jeyson Jesús Moreno, Juan Vicente Vicente Saturno y Benny Javier Castillo, interpone el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Comienza el apelante manifestando, que es impugnable por la vía ordinaria el recurso de apelación, y tal señalamiento lo hace en virtud de que en la dispositiva de la recurrida se indica: “…TERCERO: Se acuerda la solicitud de la fiscal en cuanto a que se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JEYSON JESUS MORENO… JUAN VICENTE SATURNO…y BENNY JAVIER CASTILLO… por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte de Carga en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 357, en relación con el Artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del Ciudadano: Luis Sánchez (Representante De la Empresa Regional); debiendo permanecer los mismos en el Internado Judicial de este Estado, en consecuencia se niega la Libertad Solicitada por la defensa Publica, así como la nulidad de las actuaciones solicitadas por el misma. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Defensor privado a los imputados WLADIMIR CEVALLOS DIAZ, dice ser Colombiano, con cedula de residente N° E- 83.083.765 (la cual no porta)… DANIEL ANTONIO SANDOVAL, quien quedo identificado de la siguiente manera: Dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.791.512 (no la porta)…”. Agrega, que en relación a la anterior transcripción parcial, considera lo siguiente:
1.- Que con la decisión se violentó el derecho de igualdad de las partes ante la Ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “…Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social,,,”, y tal señalamiento lo hace por cuanto la recurrida fundamenta su decisión en que sus defendidos no lograron demostrar al tribunal ocupación licita, pero si se observa, que los imputados a quienes se les otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ninguno de los dos presentó o probó ante la misma juzgadora su identidad, pues ninguno portaba documento que lo acreditara.
2.- Se violenta la igualdad ante la Ley, al señalar la recurrida que los imputados a quienes se le acordó la medida menos gravosa son contestes en sus declaraciones de las cuales se evidencia que los mismos fueron aprehendidos dentro de sus viviendas sin la previa orden judicial para tales fines, pero no toma en consideración las declaraciones rendidas por sus defendidos ni el hecho indicado en el acta policial N° 1437, de fecha 14.11.07, que cursa al folio 03, en la cual se indica, entre otras cosas lo siguiente: “…acercamos tomando todas las medidas de seguridad pertinentes, motivado a que era un grupo numeroso de personas…”, es decir, que para otorgar la medida menos gravosa da total credibilidad al dicho de unos imputados, con la cual contradicen el acta policial indicada, y rechaza el dicho de sus defendidos con relación al hecho imputado pero si da credibilidad a la manifestación que dos de ellos hacen de ser consumidores.
3.- Por otra parte, esta defensa solicitó el cambio de calificación jurídica para el delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 2° del Código Penal, por no compartir la imputación de la Fiscalía del Ministerio Público e igualmente solicito la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, por cuanto no existe denuncia de ninguna victima ni testigos presénciales que corroboren el procedimiento policial, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo sobre esta petición no existe dentro de la recurrida decisión motivada, pues tal como se puede observar no se motivó la negativa de cambio calificación jurídica ni explicó porqué declara sin lugar la nulidad propuesta, limitándose solo a pronunciar “en consecuencia se niega la Libertad solicitada por la defensa pública, así como la nulidad de las actuaciones solicitadas por la misma…”, en la parte dispositiva del auto, sin hacer mención de este punto en ninguna otra parte del auto que impugno, por lo que la recurrida carece de motivación.
Prosigue infiriendo, que por las razones expuestas considera que la decisión dictada causó un gravamen irreparable por cuanto sus defendidos se encuentran privados de libertad, violándose la garantía constitucional a ser juzgados en libertad, prevista en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo ser enjuiciados bajo una medida menos gravosa.
Por último solicita, se admita el presente recurso de apelación de auto, se declare con lugar y se otorgue la libertad a sus defendidos bajo una medida menos gravosa en las mismas condiciones que le fue otorgada a los coimputados.
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“ Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados de autos: WLADIMIR CEVALLOS DIAZ, DANIEL ANTONIO SANDOVAL RAMIREZ, JEYSON JESUS MORENO, JUAN VICENTE SATURNO Y BENNY JAVIER CASTILLO. Por la presunta comisión del Delito de: Asalto a Transporte de Carga en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 357, en relación con el Artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente.-. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte de Carga en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 357, segundo aparte, en relación con el Artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente.-. TERCERO: Se acuerda la solicitud de la fiscal en cuanto a que se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JEYSON JESUS MORENO, dice ser Venezolano, mayor de edad, no cedulado, nacido en fecha 13/10/1976, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Nectareo de Jesús Moreno (v) y de Dalis del Pilar Moreno (v), y con residencia en el Barrio Unión, calle Pulido, casa 12-42, Barinas Estado Barinas; JUAN VICENTE SATURNO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 16.384.669, nacido en fecha: 18-10-80, de 27 años de edad, natural de Calabozo Estado Guarico, dice ser hijo de Juan Vicente Soto Martines (v) y de Andrea Saturno (v), y con residencia en el Barrio Mi Jardín, sector Primero de Mayo, calle N° 06, Casa: (dice no saber el numero) cerca del Centro de diagnostico (Cubano) Integral Mi jardín, jurisdicción del Estado Barinas, hijo de Andrea Luisa Saturno (v).- y BENNY JAVIER CASTILLO, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.574.918, nacido en fecha 27/10/1973, de 38 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Felipe Santiago Castillo (v) y de Fanny de Villares Castillo (v), y con residencia en el Barrio Primero de Diciembre, calle 16, tercera etapa, casa 776, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte de Carga en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 357, en relación con el Artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del Ciudadano: Luis Sánchez (Representante De la Empresa Regional); debiendo permanecer los mismos en el Internado Judicial de este Estado, en consecuencia se niega la Libertad Solicitada por la defensa Publica, así como la nulidad de las actuaciones solicitadas por el misma . CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Defensor privado a los imputados WLADIMIR CEVALLOS DIAZ, dice ser Colombiano, con cedula de residente N° E- 83.083.765 (la cual no porta) de 28 años de edad, nacido en fecha: 11-09-1979, natural de Lórica Cordoba, Departamento de Córdoba, República de Colombia, natural de dice ser hijo de: Esteban José Cevallos (v) y Carolina Díaz (d), y con residencia en el Barrio Unión, en la Calle Arismendi, Casa N° 16-41, jurisdicción del Estado Barinas; DANIEL ANTONIO SANDOVAL, quien quedo identificado de la siguiente manera: Dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.791.512 (no la porta), nacido en fecha 11-11-1983, de 2428 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de: Maria Ramírez(v) y de: Daniel Ernesto Sandoval (v), y con residencia en el Barrio Unión, Calle Arismendí, N° 16-41, De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4°, 6° y 9° consistente en: a) Presentación periódicas cada Cinco (05) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. b) Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Barinas; sin previa autorización del Tribunal; c) Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. d) Prohibición de Acercarse a la Victima. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes.
Delimitados los términos en que se encuentra planteado el Recurso de Apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones, que el apelante en su condición de defensor público de los imputados, JEYSON JESUS MORENO JUAN VICENTE SATURNO Y BENNY JAVIER CASTILLO, interpone el presente recurso de conformidad con el artículo 447, ordinales 4° y 5 °, procesal, denunciando que la recurrida violentó el principio de igualdad a su defendido por cuanto se les otorgó medida menos gravosa a dos coimputados que no presentaron o probaron ante la misma juzgadora su identidad, pues ninguno portaba documento que lo acreditara, de la misma manera que para otorgar la medida menos gravosa da total credibilidad al dicho de los imputados, con la cual contradicen el acta policial, y rechaza el dicho de sus defendidos con relación al hecho imputado pero si da credibilidad a la manifestación que dos de ellos hacen de ser consumidores. Solicita, la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, por cuanto no existe denuncia de ninguna victima ni testigos presénciales que corroboren el procedimiento policial, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, sobre esta petición no existe dentro de la recurrida decisión motivada, pues tal como se puede observar no se motivó la negativa de cambio calificación jurídica ni explicó por qué declara sin lugar la nulidad propuesta.
Al respecto observa esta Sala, que el apelante motiva las denuncias en relación a las decisiones tomadas por el Tribunal a quo, en auto de fecha veintiuno de noviembre de 2007, mediante el cual no acuerda las solicitudes presentadas por el defensor apelante, Abogado Horacio Araque, entre ellas la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el defensor a favor de los imputados JEYSON JESUS MORENO, JUAN VICENTE SATURNO y BENNY JAVIER CASTILLO, considerando el defensor que tal negativa es una violación al principio de igualdad, ya que el a quo le acordó una medida menos gravosa a dos coimputados. Ahora bien, observa esta Sala, en cuanto a la medida cautelar solicitada y negada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de noviembre de 2007, motivada en auto publicado en fecha 21.11,07 que la recurrida decidió dicho planteamiento, basándose en el poder discrecional legal, es decir, que sobre este aspectos es menester recordar el amplio poder facultativo para someter o no a un imputado a una medida cautelar menos gravosa, estudiando para ello el tipo delictivo, el daño social causado y las condiciones personales del imputado, así como las circunstancias del hecho. En el presente caso, se observa que la recurrida se basa en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia, estimando de acuerdo a su potestad jurisdiccional que los imputados JEYSON JESUS MORENO, JUAN VICENTE SATURNO y BENNY JAVIER CASTILLO, deben continuar privados de su libertad, no significando con ello, que tal decisión viole principios, igual dicha decisión no es definitiva, ya que de conformidad al artículo 264 la solicitud de una medida menos gravosa, la puede plantear en lo sucesivo las veces que desee, ante el Tribunal de Primera Instancia quien decidirá si procede o no, por lo que siendo el Tribunal de la causa el llamado a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede ésta Sala entrar a revisas si procede o no la medida cautelar solicitada por ser competencia del Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
En cuanto al cambio de calificación jurídica, solicitada por la defensa y que el Tribunal no acordó, a tales efectos es necesario señalar que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de la recurrida sobre los hechos atribuidos a los imputados JEYSON JESUS MORENO, JUAN VICENTE SATURNO y BENNY JAVIER CASTILLO, es provisional es decir tiene carácter transitorio, ya que puede variar como consecuencia de las investigaciones que se realicen, de ahí la importancia de que la defensa proponga diligencias ante la fiscalía del Ministerio Público que coadyuven al esclarecimiento de los hechos y a la búsqueda de la verdad, esto puede influir al cambio de calificación jurídica para la presentación del acto conclusivo, es por lo que al no admitir la recurrida en la audiencia de flagrancia el cambio de precalifición jurídica propuesto por la defensa, no causa gravamen por cuanto la misma puede darse en cualquier etapa del proceso de acuerdo a las probanzas de los hechos, razones que llevan a esta Sala a declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.
En cuanto a que el recurrente manifiesta que solicitó la nulidad de todas las actuaciones y la recurrida las declaró sin lugar, esta Alzada considera que si bien es cierto que la presente denuncia fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 procesal, no es menos cierto que el Tribunal negó la nulidad de las actuaciones solicitadas en auto de fecha 21,11,07, por lo que esta Alzada, atendiendo a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, el cual señala que el recurso de apelación no procederá: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”, tal como se evidencia en el presente caso, la nulidad fue solicitada al a quo, siendo declarada sin lugar, en consecuencia, la presente denuncia del recurso de apelación debe declararse sin lugar, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Horacio Araque, en su carácter de defensor público, contra el auto dictado en fecha 21.11.07, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el que negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, cambio de precalificación jurídica y nulidad de actuaciones solicitada a favor de los imputados JEYSON JESUS MORENO, JUAN VICENTE SATURNO y BENNY JAVIER CASTILLO. Todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Es Justicia, en Barinas a los catorce días del mes marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES
ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
JOHANA VIELMA
Asunto: EP01-R-2007-000114
TRMI/APP/MVT/JV/jg.
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