REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002031
ASUNTO : EP01-R-2008-000018


PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI

Acusado: José Rafael Marín Molina.

Victima: Verónica Eugenia Barrios Guerra (Occisa).
Delito: Homicidio Intencional Calificado.

Defensa Privada: Abg. José Luis Malaguera, Alfonso Isaac León Avendaño, Fidel Leonardo Monsalve Moreno.

Representación Fiscal: Abg. Marisol Zakaria Haikal y Arlo Arturo Urquiola.

Motivo De Conocimiento: Apelación de Auto.


Consta en autos que en decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ; mediante la cual declaró una prórroga para la realización del juicio oral y público en contra del acusado José Rafael Marín Molina, por el lapso de cuatro (04) meses contados a partir del día 25-01-08.

En fecha 15 de Febrero de 2008, la Abogada Marisol Coromoto Zakaria Haikal y Glauvy Mancilla Rosales y el Abogado Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Quincuagésima Novena y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Cuatro del Ministerio Público de este Estado, apelaron en contra de la referida decisión.

El 21 de febrero de 2008, la Defensa se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por los recurrentes, quienes ejercieron tal derecho.

En fecha 20 de Febrero de 2008, los Abogados Alfonso Isaac León Avendaño, José Luis Malagueña Rojas y Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en su condición de en su condición de co-defensores privados del acusado José Rafael Marín Molina, apelaron en contra de la referida decisión.

El 26 de febrero de 2008, la Representación Fiscal se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por los recurrentes, quienes ejercieron tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se les dio entrada en fecha 04-03-08 ambos recursos signados con el N° EP01-R-2008-00021 Y EP01-R-2008-000018, siendo que en fecha 07-03-2008, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la unificación de los referidos recursos, quedando anotado bajo el número el N° EP01-R-2008-000018; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 07 de Marzo del presente año, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS.

En virtud de existir dos apelaciones se narrarán y analizarán cada una por separado, de acuerdo al orden en que se interpusieron.

Los recurrentes, Abogados Marisol Zakaria Haikal, Glauvy Mancilla Rosales y Arlo Arturo Urquiola, actuando en su condición de Fiscal Quincuagésimo Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional, Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalía y Fiscal Cuatro del Ministerio Público del Estado Barinas, en su escrito de apelación de autos dictado en fecha 12 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal Cuatro de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; fundamentan el recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los argumentos siguientes:

Manifiestan su oposición, a la decisión dictada por el Tribunal Cuatro de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del auto donde acuerda la prorroga por un plazo de cuatro (04) meses contados a partir del día 25-01-08, en virtud de que incurre en una falta manifiesta de contradicción, ya que de lo analizado anteriormente se observaron circunstancias de carácter procesal, en las que no fueron aplicadas las máximas de experiencia, por cuanto al fijar el lapso de cuatro meses para el otorgamiento de la libertad del acusado, no fue aplicada la proporcionalidad de la posible pena aplicable, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado; que al analizar los parámetros procesales fueron contradictorios, en los que se baso la Juzgadora, ya que no determina cuales fueron las dilaciones y a quien fueron imputables, que es evidente la contradicción, por cuanto manifiesta en la decisión que por la magnitud del daño causado, presumiendo el peligro de fuga y en razón a la pena a imponer por la gravedad del delito, ella misma acuerda que dicho lapso para la celebración del Juicio Oral y Público sea de cuatro meses, lo cual es desproporcionado por las mismas razones expuestas por la Juzgadora.

Alegan, que con fundamento al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 13 Eiusdem, establece la finalidad del proceso y que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llagar a la condena del culpable, que el ciudadano acusado esta incurso en un tipo penal grave; que el Tribunal A quo, no estableció motivaciones de conexidad, con relación a las circunstancias de hecho y de derecho, que motivaron el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, las cuales no han sido modificadas en ningún estado y grado del proceso; hacen referencia los recurrentes al artículo 285 ordinal 1° Constitucional, además alega que el Tribunal no cumplió con lo establecido en los artículos 250 y ss del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cita textual del mismo; que el Juzgador no ciño su actividad a los hechos a que se refiere el posible juicio oral y público de tal magnitud, así como la calificación jurídica; que el hecho que se dicte una medida privativa, no implica que el acusado este condenado, sino para el aseguramiento del proceso, que en el caso de que se le aplicara una medida cautelar sustitutiva no sería esta suficiente en virtud todo ello de la acusación presentada por el delito cometido por el ciudadano; que el artículo 244 Procesal establece la proporcionalidad que será verificada a través de la magnitud del daño causado, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible sanción aplicable en la causa del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con lo dispuesto en las agravantes dispuestas en el artículo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 todos del Código Penal.

Agregan más adelante, que con fundamento al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que el Tribunal ha debido tener en consideración que existen una serie de actos procesales, los cuales son de pleno conocimiento del Tribunal de la Causa y en virtud del límite inferior de la pena que se le pudiera aplicar al acusado y aunado a la conmoción social causada a la gravedad del daño causado, pretende el Tribunal que en ese lapso que solo transcurre en días hábiles se celebre el Juicio Oral y Público, la consecuencia sería la Libertad del acusado, causando un gravamen irreparable para el proceso penal, que el levantamiento de la medida judicial privativa de libertad traería como consecuencia la conmoción de la sociedad, quedando impune, por cuanto siendo una medida asegurativa y expuesto por la misma Juzgadora al manifestar que con relación al daño causado y al delito tan grave y al peligro de fuga, ya que se establecería que su comparecencia sería relativa con ocasión a la pena que posiblemente se le aplicaría, seguridad tendrá el Estado para la perfecta administración de justicia. Que en cuanto a las dilaciones injustificadas puestas de manifiestos por el A quo, es importante señalar que en varias oportunidades procesales, se pueden establecer dilaciones jurisdiccionales y dilaciones imputables a la Defensa del Acusado por su incomparecencia, recusaciones, interposición de recurso de amparo, entonces el Tribunal vulnera el Derecho a que tiene el Ministerio Público de materializar la pretensión penal, que es única y exclusivamente que se celebre el Debate oral y público, con una medida de aseguramiento, lo cual en nada vulnera los derechos Constitucionales del imputado, ya que la proporcionalidad exacta de la prorroga sería con relación a la pena mínima 15 años para el Homicidio Calificado. Gravamen irreparable, sería que el ciudadano José Rafael Marín Molina, estando en libertad, no cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal y no se celebre el juicio oral y público, estableciendo circunstancias tan particular, que dicho delito se perpetro por cuanto el ciudadano le propinó a la victima 28 puñalada, latente peligro para la sociedad al no haber una justa y adecuada proporción, en este caso como lo dijo la juez de la causa, “…por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obtenido de mala fe un resultado indebido…” resultado indebido de que no se celebre el Juicio Oral y Público, que es el derecho de todas las partes, que lo ajustado a derecho según la interpretación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1399 de fecha 17 de julio de 2006, sea la de aplicar una prórroga de Dos (02) años, con relación a la pena mínima aplicable y la gravedad del daño causado, caso 11 de abril de 2002, funcionarios Policía Metropolitana.

Pretenden como solución, la nulidad de la sentencia de autos estableciendo la prórroga debida para el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano José Rafael Marín Molina, acusado Homicidio Intencional Calificado.

Finalmente solicita, de esta Corte de Apelaciones, se sirvan declarar Con Lugar el presente recurso de apelación de autos y se aplique la prórroga legal correspondiente ajustada a Derecho declarando la Nulidad de la decisión de la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Por su parte, los Abogados Alfonso León Avendaño, Fidel Leonardo Monsalve Moreno y José Luis Malaguera Rojas, en su condición de co-defensores privados del acusado José Rafael Marín Molina, hace la respectiva contestación al recurso de apelación, en los términos siguientes:

Aduce la Defensa, que el Ministerio Público debió haber señalado cual era el fundamento de su recurso, encuadrándolo en uno de los supuestos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme al artículo 244 Procesal estaba obligada la Fiscalía a fundamentar detalladamente su solicitud de prorroga, acreditando al Tribunal cuales eran las causas graves que según justificaban el otorgamiento de la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que dicha prorroga es de carácter excepcional; que yerra el Ministerio Público al señalar que la decisión no establece a quién son atribuibles las dilaciones den la causa, que de la lectura detenida del acta que contiene la recurrida, se constata que en la misma afirma el Tribunal, que de la revisión hecha a la causa, se evidencia que las dilaciones no son atribuibles a la defensa; que las actuaciones de la defensa relativas a recusaciones e interposición de una acción de Amparo Constitucional, no son dilaciones, son actuaciones propias de la defensa y no puede cercenarse el derecho a esta a realizar lo necesario, para la mejor representación y resguardo de los derechos del acusado. Que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad no a la de llegar a la condena del culpable. Que el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”; que la Fiscalía presentó en su oportunidad legar la solicitud de prorroga del lapso de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, que la Fiscalía no expresa la exigencia de que a la prorroga se le fijara un tiempo específico o determinado, limitándose a pedir la fijación de una prórroga de la privación preventiva de la libertad, que el Tribunal consideró que era procedente concediéndole una prorroga de cuatro meses, por lo que fue plenamente satisfecha por el órgano Jurisdiccional la pretensión de la Fiscalía, por lo que no existe agravio para la representación Fiscal pues se le concedió todo lo pedido.

Finalmente solicitan se declare inadmisible el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal, en atención a la aplicación del principio fundamental del agravio, previsto en el artículo 436 ejusdem.

Por su parte, los Abogados recurrentes Abogados Alfonso Isaac León Avendaño, José Luis Malagueña Rojas y Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en su condición de co-defensores privados del acusado José Rafael Marín Molina, interponen recurso de apelación, en los términos siguientes:


Aducen los recurrentes, que apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04, contenida en el “ACTA DE AUDIENCIA ORAL ESPECIAL PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE PRORROGA EN BASE AL ARTÍCULO 244 DEL COPP” de fecha 12 de febrero del presente año, en la cual acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que viene sufriendo su defendido desde el día 24 de enero de 2006, por cuanto el otorgamiento de dicha prorroga no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente obliga al solicitante (Ministerio Público), a motivar debidamente la existencia de causas graves que justifiquen el mantenimiento de las medidas de coerción personal, y en particular la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual causa un gravamen irreparable a su patrocinado, pues vulnera derechos fundamentales del mismo. Que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, luego de transcurridos dos años de la misma es de carácter excepcional, y por ello se exige que el Fiscal del Ministerio Público, motive debidamente las causas graves que ameritan romper los límites consagrados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la privación judicial preventiva de libertad se mantenga más allá del plazo de dos años que dicho artículo establece. Que tal como se dijo se trata de una excepción al principio de Juzgamiento en libertad, que en razón de su excepcionalidad y especialidad, como tal, debe ser estudiada, tratada y decidida de conformidad con los cánones de la interpretación restrictiva, prevista en los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso, puede pretender el Ministerio Público que se considere suficiente señalar que existe peligro de fuga basado en la pena a imponer, o el peligro de obstaculización de la justicia, sin analizar pormenorizadamente las circunstancias indicativas del peligro procesal, consagradas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal menoscabo ocurre, porque la decisión resulta inmotivada, en lo que respecta a que misma sólo se limita a señalar que se otorgó la prorroga por existir el peligro de fuga en razón de la pena a imponerse. Que en efecto, tanto el texto constitucional, como el texto adjetivo que rige el proceso penal, señalan la obligación de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una sanción para la falta de motivación, la nulidad de la decisión, máxime cuando se trata de decisiones que establecen restricciones a un derecho fundamental, como lo es la libertad personal. De todo lo anteriormente señalado se resume en que la decisión que acuerda la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, es ilegal, por que acuerda con lugar una solicitud que no cumplió con la carga procesal de señalar claramente y sin lugar a dudas cuales eran las circunstancias graves que podían poner en práctica la excepción a la regla contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, tal decisión carece de la adecuada motivación, puesto que la misma, además de pasar por alto el hecho de que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos legalmente exigidos para la solicitud de prórroga, no establece las razones de hecho y de derecho por las cuales se trata de una situación excepcional.

Finalmente los recurrentes en el capítulo que señalan como PETITORIO, solicitan:

1.- La admisión del presente RECURSO DE APELACIÓN. 2.- Se decrete la NULIDAD de la decisión del Tribunal en funciones de Juicio N° 04, que acordó la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre nuestro defendido JOSE RAFAEL MARIN MOLINA, por ausencia, contradicción e ilogicidad en la motivación y por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. 3.- Se restablezcan los derechos vulnerados a nuestro defendido el ciudadano JOSE RAFAEL MARIN MOLINA, y se aplique la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre nuestro defendido JOSE RAFAEL MARIN MOLINA, por efecto del transcurso del plazo razonable, y en aplicación del principio de proporcionalidad, en razón de que está privado preventivamente de su libertad por más del tiempo legalmente permitido, y se decreten a su favor medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP. Ello en aplicación de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los 102, 243, 244 y 256 Ejusdem.

Por su parte la Representación Fiscal da contestación al recurso en los siguientes términos:

Alegan que, con respecto a las dilaciones referidas por el Tribunal en su decisión y los defensores en el presente recurso de apelación es necesario destacar que ciertamente los defensores refieren circunstancias que son inciertas ya que en varias oportunidades han dilatado el proceso con su INCOMPARECENCIA, RECUSACIONES, INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, las cuales han traído como consecuencia el único propósito la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el acusado la cual carece de fundamento de derecho para la procedencia de la misma. Que en conclusión pueden afirmar que el presente recurso de apelación, es carente de todo alegato procesal, ya que lo adecuado es que se aplique la proporcionalidad en la prorroga, la cual sería la aplicación de un lapso de DOS (2) AÑOS, por la pena que podría llegar aplicarse en el presente caso y la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, como lo fue la muerte de una joven estudiante VERONICA EUGENIA BARRIOS GUERRA, quien murió de veintitrés (23) heridas por arma blanca, de lo cual lo único que solicita como pretensión el Estado a través del Ministerio Público es que se celebre el debate oral y público, con una medida de aseguramiento de carácter personal a los fines de las resultas del proceso.

Finalmente en su PETITORIO, solicitan de esta Corte de Apelación, se sirvan declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados: ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO, JOS LUIS MALAGUERA ROJAS Y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, defensores del ciudadano JOSE RAFAEL MARIN MOLINA, acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en las agravantes dispuestas en el artículo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 todos del Código Penal.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. ….Las que causan un gravamen irreparable…, ” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para anular la decisión mediante el cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión, de fecha 12 de Febrero de 2008.

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, en la que declaró la prórroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, de cuatro meses, indicó:

…(Omissis)… Considera por lo tanto este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que está claramente evidenciado que la causa de algunas dilaciones indebidas en este proceso, como se evidencia en los hechos acaecidos durante la fase preparatoria e intermedia. Aunado a ello, el delito por lo cual es acusado el ciudadano JOSE RAFAEL MARIN, es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 1º del mencionado dispositivo penal, y las agravantes especificas previstas en los numerales 8º, 11º, 12º y 14º del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VERONICA EUGENIA BARRIOS GUERRA (occisa); observándose así la magnitud del daño causado y presumiéndose el peligro de fuga en razón de la pena a imponerse, por lo que encontrándose llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Juicio Oral y Público en la presente Causa ya está fijado para que se realice el día 03 de Marzo de 2008, razones por las cuales se justifica plenamente el que se otorgue una prorroga de la medida de privación de la libertad a la cual se encuentra sometido el acusado; es por lo que se acuerda la Prorroga por un plazo de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy. De seguida la Defensa Privada Abg. José Luis Malaguera, a los fines de exponer: “Nosotros consideramos que la prórroga debe acordarse al día siguiente del vencimiento del lapso original, es decir, a partir del día 25 del Enero de 2008, porque en el artículo 244 del COPP establece que el mantenimiento de la medida de coerción personal el tiempo de dentición no debe exceder de los dos años; es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez en razón de lo manifestado por la defensa, solicita un receso de 10 minutos a las partes para decidir al respecto. Luego de transcurrir un lapso de tiempo, la Juez se pronuncia en los siguientes términos: Habida cuenta, de lo manifestado por la defensa, este Tribunal observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, si bien es cierto que ya se excedió el límite de dos años, en la presente causa, observa el Tribunal que en la misma cursan diferentes actuaciones que han dilatado el proceso, tales como recitaciones, inhibiciones e incluso solicitud de radicación del Juicio (la cual no constituye una dilatación como tal, sino que son actuaciones propias de las partes), contribuyen todas estas a que haya transcurrido el tiempo en el presente proceso penal. Este Tribunal mantiene la decisión de acordar la Prorroga solicitada por el Ministerio Público, por un lapso de CUATRO (04) MESES, los cuales empiezan a contarse a partir del día 25 de Enero de 2008, día siguiente al vencimiento del lapso establecido, lo que conlleva que dicho plazo culmine el día 25 de Mayo de 2008. Así se decide. …Omissis….”

Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público interpone recurso de apelación en contra de la prórroga de cuatro (4) meses otorgada por la recurrida en fecha 25 de Enero del presente año, decisión esta con la que no está de acuerdo por considerar que no fue aplicada la proporcionalidad de la posible pena aplicable, en virtud de que existe la comisión de un delito grave como el de Homicidio Intencional Calificado, no determinando cuales fueron las dilaciones y a quienes fueron imputables. De igual manera motivan el recurso en los fundamentos del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a que la recurrida no estableció motivaciones de conexidad con relación a las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad. Que con tal medida traería como consecuencia la conmoción social, quedando en la impunidad un delito tan grave, causando un gravamen irreparable.

Sobre esta denuncia, aducida por la Representación Fiscal, es preciso señalar que el artículo 244 Procesal establece: “Proporcionalidad. …. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….” por lo que siendo el Juez el Órgano individuo de la Administración de Justicia, está investido del poder jurisdiccional para decidir acerca de las peticiones legales de las partes; siendo en el caso concreto que la decisión dictada en fecha 25 de Enero del presente año, no puede causar un gravamen irreparable, habida consideración que no se está acordando medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, sino prórroga con fundamento en el artículo 244 Procesal, la cual queda a criterio del Juez de Primera Instancia como director del proceso; y esa facultad discrecional debe acatarse por haberse dictado dentro del ámbito de su competencia, aunado a ello, para la fecha en que se tomó la decisión, el Juicio oral y Público estaba fijado para el día 03 de marzo de 2008; es decir, dentro del lapso de cuatro meses otorgado para la realización del juicio oral y público; en la que el A quo tomó una serie de circunstancias como la magnitud del daño causado, no siéndole dado efectuar ningún tipo de conexidad tal como la plantea la Fiscalia del Ministerio Público, entre las circunstancias de hecho y de derecho, ya que de hacerlo estaría apreciando situaciones que pertenecieran a etapas ya precluidas en el proceso penal e incurriría en valoraciones previas sin haberse realizado el juicio oral y público, la cual atentaría contra la imparcialidad y objetividad con la que debe estar revestida sus actuaciones. En consecuencia no le asiste la razón al Ministerio Público y por ende se declara Sin Lugar la apelación Interpuesta por el mismo. Y así se decide.

En cuanto a la apelación interpuesta por la Defensa, en la que manifiestan su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en la cual acordó la prórroga, considerando que el Ministerio Público debió motivar la existencia de causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, lo cual causa un gravamen irreparable a su defendido, por vulnerársele derechos fundamentales, haciendo alusión a que después de dos (02) años del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma es de carácter excepcional, por otra parte señalan que la decisión del Tribunal convalidó la arbitraría solicitud del Ministerio Público menoscabando la tutela judicial efectiva que se traduce en una adecuada motivación de las decisiones judiciales, y que la misma según la defensa está inmotivada.

Sobre esta denuncia los recurrentes plantean dos (02) situaciones a saber: Por una parte manifiestan que la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía del Ministerio Público es inmotivada, que no tiene fundamento, por lo que al hacer esta Alzada la revisión correspondiente de la pieza número 09 del asunto EP01-P-2006-002031 se puede evidenciar al folio 2.293 que existe la solicitud de prórroga por parte del Abogado Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la que manifiesta: “…Ahora bien ciudadano Juez, es por lo que solicita esta Representación Fiscal la Prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal tercer aparte para que se mantenga la Medida de Coerción Personal, ya que el juicio se ha prolongado hasta casi llegar a los dos años, pero por causa ajenas a la voluntad del Ministerio Público, manteniéndose los medios de pruebas señalados en la acusación y señalados en la audiencia preliminar, igualmente estamos en presencia de un hecho punible con una pena alta, existiendo el mismo peligro de fuga, en fin manteniéndose las mismas circunstancias. Igualmente estando el mismo en libertad dicho ciudadano puede interceder u obstruir en la búsqueda de la verdad y de la justicia la realización del Juicio Oral y Público; por lo tanto nuevamente señaló que se conceda la prórroga del que habla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”, observando esta Sala que tal solicitud se encuentra bajo un motivo, es decir, que la Fiscalía del Ministerio Público explicó el porqué de tal pedimento, en la que se desprende que el juicio se ha prolongado por causa ajenas al Ministerio Público, que existe un hecho punible con una pena alta , peligro de fuga, que el imputado pudiera interceder u obstruir en la búsqueda de la verdad, en fin éstos argumentos fueron considerados por la recurrida como motivo para conceder la prórroga y con fundamento en el artículo 244 Procesal; caso de inmotivación lo sería que el Ministerio Público hubiera solicitado la prórroga de una manera simple, sin motivación, argumento y fundamento, pero en el caso que nos ocupa estima esta Instancia que tal solicitud no se encuentra aislada del mundo jurídico, todo lo contrario, esta amparada en un motivo y con su fundamento legal tal como lo establece el artículo 244 Procesal, motivada y fundamentada, razones suficientes para declarar Sin Lugar esta denuncia. Así se decide.


Con respecto al segundo aspecto de la denuncia, en la que los recurrentes alegan que la decisión del Tribunal A quo se encuentra inmotivada, estima esta Alzada que sí la motivó, cuando estableció: “…Considera por lo tanto este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que está claramente evidenciado que la causa de algunas dilaciones indebidas en este proceso, como se evidencia en los hechos acaecidos durante la fase preparatoria e intermedia. Aunado a ello, el delito por lo cual es acusado el ciudadano JOSE RAFAEL MARIN, es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 2 en concordancia con lo dispuesto en el Ordinal 1º del mencionado dispositivo penal, y las agravantes especificas previstas en los numerales 8º, 11º, 12º y 14º del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VERONICA EUGENIA BARRIOS GUERRA (occisa); observándose así la magnitud del daño causado y presumiéndose el peligro de fuga en razón de la pena a imponerse, por lo que encontrándose llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Juicio Oral y Público en la presente Causa ya está fijado para que se realice el día 03 de Marzo de 2008, razones por las cuales se justifica plenamente el que se otorgue una prorroga de la medida de privación de la libertad a la cual se encuentra sometido el acusado; es por lo que se acuerda la Prorroga por un plazo de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día de hoy….”, al igual que la consideración anterior, si se encuentra sustentada la prórroga de cuatro (04) meses, concedida a petición de la Fiscalía, habida cuenta que el juicio esta fijado para el día 03-03-08. En base las consideraciones anteriores, se declara Sin Lugar la presente denuncia. En consecuencia se declaran Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la Representación Fiscal y la defensa del acusado José Rafael Marín Molina. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Marisol Coromoto Zakaria Haikal y Glauvy Mancilla Rosales y Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Quincuagésima Novena y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Alfonso Isaac León Avendaño, José Luis Malagueña Rojas y Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en su condición de co-defensores privados del acusado José Rafael Marín Molina, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Febrero de 2008.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. Trino Mendoza.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.
Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. La Secretaria.
EP01-R-2008-000018.
TRMI/APP/MVT/JV/ydcg.