Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001217
ASUNTO : EJ01-P-2008-000001

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

IMPUTADO: FERMIN ANTONIO QUINTERO VERGARA

VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE BALDEMAR JOSEP QUINTERO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Pablo Antonio Pimentel.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO ARTÍCULO 374 del Código Orgánico Procesal Penal.


Procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación con efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Pablo Antonio Pimentel, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en el acto denominado Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 28 de Febrero de 2008, en relación con el imputado Fermín Antonio Quintero Vergara, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)…DECRETA: PRIMERO: como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO FERMIN ANTONIO QUINTERO VERGARA, se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el articulo 277 de Código Penal venezolano., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscalía y en su lugar se acuerda una LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a favor de los imputado: FERMIN ANTONIO QUINTERO VERGARA, las cuales consisten en: 1º- Presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Penal. 2º- Prohibición de Portar Armas de fuego. 3- Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Barinas, todo de conformidad con el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.…Omissis….”.

Ahora bien, el recurrente Abogado Pablo Antonio Pimentel, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, en el mismo acto de la audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 28/02/2008, invocó el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“Omissis…Esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.…omissis”

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO; se le dio entrada en fecha 29 de Febrero 2008, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Visto y revisado como ha sido el presente recurso de apelación con Efecto Suspensivo, como lo dispone el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por el titular de la acción penal con representación del Abogado Pablo Antonio Pimentel, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en el acto denominado Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 28/02/08, en relación con el imputado Fermín Antonio Quintero Vergara, a quien el Ministerio Público le imputó en dicho acto la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, por considerar que si están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, Observa:

Aprecia la Sala, que la decisión a dictarse al culminar el acto denominado “CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA”, constituye en su forma y contenido un auto fundado, bajo pena de nulidad en el caso de no estarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad,…”

Ahora bien, se reitera el criterio de esta Instancia, que la decisión impugnada por parte del Abogado Pablo Antonio Pimentel, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es la contenida en el Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 28/02/2008, donde se le imputó al ciudadano Fermin Antonio Quintero Vergara, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, de la cual se ha hecho una revisión pudiéndose constatar que la misma adolece del vicio de falta de motivación exigida para decisiones del tipo autos fundados como la que nos ocupa; cabe acotar, que el auto dictado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal impugnado, no presenta la fundamentación mínima exigida por la transcrita norma procesal penal, naciendo en la misma la pena de la nulidad por inobservancia de tal requisito.

El auto que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado Fermín Antonio Quintero Vergara, se remite, luego de identificarlo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y al darle la palabra a la representación Fiscal, consta en la decisión, que según, narró las Circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, para luego solicitar la Calificación de Aprehensión en Flagrancia por la Comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; pero, en ningún momento constan cuáles son los hechos y cómo ocurrieron, lo que denota con claridad una falta de motivación mínima y necesaria para el tipo de decisión dictada. Y así se declara.

Además de lo anterior, la decisión impugnada, luego de oír las versiones del imputado, del Ministerio Público y de la Defensa, entra a dictar lo que sería la dispositiva, decretando la aprehensión como flagrante del ciudadano Fermín Antonio Quintero Vergara, niega la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el titular de la Acción Penal y en su lugar acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de dicha Privación de presentación cada 8 días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de portar Armas de Fuego y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin razonamiento de motivación para tal decisión como debe ser para un auto fundado y más aún incurre en una inobservancia de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que claramente establece:

“El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas, las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”

Pues debió pronunciarse al término de la Audiencia y no reservarse publicar el auto fundado de la presente decisión al tercer día hábil, lo cual solo existe en el proceso penal venezolano cuando se trata de una actuación escrita; tampoco señala con fundamento valedero los fundados elementos de convicción existentes en las presentes actuaciones contra el Imputado Fermín Antonio Quintero Vergara, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, acompañados en escrito anexo por parte del Ministerio Público, no estipula la decisión porqué dichos elementos deben ser productores de culpabilidad evidencial definitiva de la responsabilidad penal en que pudiera estar incurso, ello no es mas que establecer en el auto recurrido la razón lógica como conclusión de que determinadas actuaciones policiales presentadas por el titular de la acción penal son constitutivas de delito y que se le puede imputar al ciudadano Fermín Antonio Quintero Vergara, solo así se convencería de que ciertamente está siendo procesado por un hecho ilícito en el que está incurso, debe el juez o jueza de control que conozca del mismo establecer cuáles son realmente las que constituyen evidencias y porqué ha llegado a tal conclusión. El tribunal recurrido debió plasmar en la decisión el motivo, el porqué de la justificación, y debió establecer los supuestos que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en relación con lo dispuesto por los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, pero no por ello debe estar ausente al dictarse alguna de ellas; razón por la cual, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación con la subsiguiente declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por violación de la Ley al ser inobservado el contenido de los artículos 173,177 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 177, 190, 191, 195, 256 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide..

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pablo Antonio Pimentel, por lo que se ordena a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 177, 190, 191, 195, 256 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, a los Tres días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la independencia y 149° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Carolina Paredes

TMI/APP/MVT/CP/ monserratia.-
ASUNTO : EJ01-X-2008-000001