REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002028
ASUNTO : EP01-R-2007-000108
PONENCIA: DRA. MARIA VIOLETA TORO
Solicitante: Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscán
Motivo de Conocimiento: Solicitud de Aclaratoria
En fecha 28.02.08, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo de la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala en fecha 18.02.2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el Abogado Edgardo Boscán, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público.
Se le dio entrada en la fecha antes señalada, ordenándose agregarlo a los autos, así como la continuación con el curso de ley.
Esta Sala para decidir observa:
El Abogado Edgardo Boscán, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de aclaratoria, manifiesta:
Como Punto Previo, solicita el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se celebró la audiencia especial que indica el artículo 456 del Código Orgánico Penal, hasta la fecha en que la Corte de Apelaciones publicó la decisión.
Igualmente solicita aclaratoria a lo que él considera, como omisión en relación con la solicitud interpuesta en el recurso de apelación de orden de aprehensión, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado Ramón Alipio Vargas Pérez, antes que le fuese otorgada la libertad en el juicio que anuló la alzada.
Por último solicita, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que aclare la omisión palmaria que existe en la decisión mencionada, con respecto a la solicitud de orden de aprehensión.
Atendiendo a la presente solicitud de aclaratoria, sobre los puntos requeridos, esta Sala pasa a expresar lo siguiente:
Del estudio efectuado a dicho escrito, se evidencia, en primer lugar la solicitud de días de audiencias transcurridos en esta Sala desde la audiencia oral, prevista en el 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos tenemos, que el día 30.01.08 se realizó la audiencia oral y pública del recurso de apelación de sentencia absolutoria en el asunto N° EP01-R-2007-000108, reservándose esta alzada el lapso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la audiencia para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; transcurriendo los días de despacho 31 de enero de 2008 y 01, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, de febrero de 2008, publicándose la decisión en fecha 18.02.08, es decir el décimo día hábil siguiente a la audiencia oral, ya que los días 04 y 05 de febrero no hubo despacho por asueto de carnaval, y el día 15 de febrero no hubo despacho por la Apertura Judicial del Estado Barinas.
Ahora bien, observa esta Sala que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscán, presentó solicitud de aclaratoria en fecha 28.02.08; evidenciándose que fue interpuesta el 8° día hábil siguiente a la publicación de la decisión dictada por esta Sala en fecha 18.02.08, relacionado con el recurso de apelación de sentencia absolutoria en el asunto N° EP01-R-2007-000108, declarado con lugar, por lo que en el presente caso la decisión fue publicada en el lapso legal correspondiente, es decir el día 18.02.08 fecha en la cual quedaron notificadas las partes, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la solicitud de aclaratoria ocho (08) días hábiles, violando el solicitante el lapso establecido en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”, igualmente el mismo artículo establece un lapso de tres días siguientes a la pronunciación de una decisión para corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido un tribunal, siempre que no importe una modificación esencial. Así las cosas, es extemporánea la presente solicitud de aclaratoria, por lo que no puede esta alzada, entrar a pronunciarse sobre la misma, referida a la omisión denunciada por el fiscal, en cuanto a la solicitud de orden de aprehensión del acusado Ramón Alipio Vargas Pérez; pudiendo hacer tal planteamiento ante el tribunal que conoce de la causa. Por las consideraciones antes expuestas se declara inadmisible por extemporánea la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscán, con base en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA DECISIÓN, publicada por esta Sala en fecha 18.02.08, ya que fue interpuesta por el solicitante abogado Edgardo Boscán en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, habiendo transcurrido ocho (08) días hábiles a la fecha de su notificación. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.
Déjese copia, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,
DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. JOHANA VIELMA
ASUNTO: EP01-R-2007-000108
TRMI/APP/MVT/JV/jg
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