REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011173
ASUNTO : EP01-R-2008-000002
PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA IZTURI.
Penada: Milagros del Valle Barrios Iturriza.
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensor Privado: Abg. Luis Rodolfo Campos.
Representación Fiscal: Abg. Carmen Cecilia Riera Cristancho.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Consta en autos que en decisión de fecha 20 de Diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abogado MIGUEL ÁNGEL VIDAL PINZON, negó la medida de libertad solicitada por el Defensor Privado Abogado Luis Rodolfo Campos.
En fecha 14 de Enero de 2008, el ciudadano Abogado Luis Rodolfo Campos, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida decisión en representación de la penada Milagros del Valle Barrios Iturriza.
En fecha 15/01/2008 se acordó el Emplazamiento de la Representante del Ministerio Publico, siendo contestado el mismo.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 13 de Febrero de 2008, designándose Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente. Siendo declarado admisible el presente recurso de Apelación en fecha 19 de Febrero de 2008.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Único.
El recurrente, Abogado Luis Rodolfo Campos, en su carácter de Defensor Privado de la imputada: Milagros del Valle Barrios Iturriza, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta, su oposición a la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en decisión tomada el 20 de diciembre de 2007, negó la medida de libertad establecida en el artículo 245 Procesal, causándole un gravamen irreparable a su defendida, que lo solicitado no consiste en una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que, su representada para el momento de la detención se encontraba en estado de gravidez, y para el momento en que se hace la audiencia en la cual admite los hechos, le faltaban cuatro meses para dar a luz; que el alumbramiento tuvo lugar el día 07 de noviembre de 2007, tal como consta en la partida de nacimiento que se encuentra en autos; que de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición de que se decrete medida judicial preventiva de libertad de las mujeres embarazadas en los tres últimos meses de embarazo y de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, entre otras circunstancias, que la defensa solicitó se acordara la libertad de su defendida. Que si bien es cierto que se hizo tal solicitud ante el Tribunal de Ejecución por haberse dictado sentencia condenatoria definitivamente firme, no es menos cierto que no puede abstenerse el Tribunal de Ejecución con el pretexto de que tal circunstancia correspondería al Tribunal de Control decidirla y negar la libertad de la penada, que no es de aquellas medidas establecidas expresamente que pueda acordar el Tribunal de Ejecución, en razón del estado de lactancia de la madre, encontrándose en etapa de ejecución, debe el Tribunal en interpretación extensiva del artículo 245 Procesal Penal, acordarle una medida de libertad a su defendida, subsanando, si se quiere, la conducta del Tribunal de Control al no abstenerse éste de decretarle la detención a la mujer en estado de embarazo, conforme lo estipula el artículo 245 Eiusdem. Que el Juez de Ejecución no puede considerarse restringido de concederle la libertad a la madre en estado de gravidez o de lactancia, con pretexto de que eso le corresponde es el Tribunal de Control, cuando esta se encuentra en la fase de ejecución. Que no puede quedar burlada la disposición contenida en el artículo 245 Procesal, por declararse el Tribunal de Ejecución incompetente, según su apreciación, no subsanando la injusticia cometida al no concederle la libertad a la penada por ser tal atribución del Tribunal de Control, según dice, en la etapa de la fase preparatoria, lo cual es incierto, por cuanto la libertad de una madre en tal situación es atribución de los Tribunales en cualquier Instancia, mas aún cuando en el artículo 76 de la Constitución establece una protección a la maternidad, por lo que hasta por mandato Constitucional debe el Tribunal tender a la protección de la madre. Mal puede negar el Tribunal, como así da la impresión que lo hace, la libertad de la penada fundamentándose en una pretendida mala conducta de la misma, cuando tal circunstancia no viene al caso y que tampoco consta actuación alguna en la causa que acredite tal ocurrencia de la conducta de su defendida. Que el Tribunal no hace un razonamiento lógico, con claridad jurídica nos lleve a una conclusión lógica del por qué de la negativa de la medida, por lo que el mismo así carece de motivación. Que para la libertad, conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere pronunciamiento de buena conducta por parte de la junta de conducta del Internado Judicial. Que la libertad con fundamento en las causales de éste artículo, es procedente sin necesidad de otra condición, a tal extremo que la norma establece que no se podrá, “es imperativo”, decretar la privación judicial, y por interpretación extensiva la reclusión de las personas que se encuentren en las condiciones allí establecidas y debe concedérsele la libertad a la persona estando dentro de esas circunstancias independientemente de cualquier otra.
Finalmente solicita: de esta Corte de Apelaciones, previa admisión de la apelación, se sirva declarar con lugar la misma ordenando la libertad de su defendida con todos los efectos legales consiguientes.
Por su parte la Abogada Carmen Cecilia Riera Cristancho, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en su escrito de contestación al presente recurso, se opone al mismo, ya que considera que la defensa, no se detiene a analizar que la norma atribuye al Juez de Ejecución cual es su competencia, lo cual corresponde a la fase de ejecución, que se debe tomar en cuenta el delito por el cual fue condenada la penada de autos, que es un delito considerado por el legislador venezolano, por la comunidad internacional y por esa Representación Fiscal, como uno de los delitos de lesa humanidad, que la defensa no detalló en que situación no subsanable se encuentra su patrocinada, para no ser merecedora de las restricciones para serle concedido la libertad solicitada, por lo que cree que el recurso de apelación carece de fundamentación jurídica no cumpliéndose con los parámetros establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal;
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:
El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable…,” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales a los fines de anular la recurrida o no.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, de fecha 20 de Diciembre de 2007, entre otras cosas; señaló:
Oída la exposición de las partes base a los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en los Artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que lo procedente en este caso, es negar la solicitud de libertad, hecha por la defensa privada de la penada antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE. …” (Sic)
Ahora bien, planteado lo anterior, se ha de recordar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por el defensor de la penada a consideración de la falta de motivación y la negación de una medida cautelar; siendo preciso delimitar ambas denuncias a los efectos de tomar una decisión ajustada a derecho. Así se decide.
Las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada.
Siendo así, observa esta alzada, que la recurrida realizó una audiencia especial en fecha 20 de Diciembre de 2007 a los fines de decidir la solicitud de Medida de libertad realizada por la defensa de la penada Milagros del Valle Barrios Iturriza, concediéndose el derecho de palabra en dos oportunidades e igualmente a la representación Fiscal, en las que manifestaron sus posiciones encontradas en cuanto a la medida de libertad; siendo decidida tal situación jurídica en los siguientes términos: “ Oída la exposición de las partes, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en los Artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que lo procedente en este caso, es negar la solicitud de libertad, hecha por la defensa privada de la penada antes identificada. Y ASI SE DECIDE”.
En este sentido, como bien se podrá observar de una simple lectura material de la decisión, la misma adolece de motivación, no explicando jurídicamente el porqué de la negativa de libertad solicitada por la defensa, habida consideración que la motivación es la decisión en sí, la cual no existe y por ende la transcrita por la recurrida no tiene la más mínima esencia de una decisión, por lo que forzosamente esta instancia superior a los fines de garantizar el debido proceso a que tienen las partes, ANULA y como en efecto lo hace, del fallo recurrido de fecha 20 de Diciembre de 2007, el cual se encuentra a los folios 16,17,18 del presente recurso de apelación; todo de conformidad con los artículos 191 y 195 en concordancia y relación directa con el artículo 173 todos del Código Orgánico Procesal.; ordenándose que otro Juez distinto al recurrido resuelva motivadamente el planteamiento hecho por la defensa de solicitud de libertad a favor de la penada previamente identificada. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Rodolfo Campos, en su condición de Defensor Privado de la penada Milagros del Valle Barrios Iturriza, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Diciembre de 2007. Segundo: Se anula el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución y se ordena que otro Juez distinto al que dictó el fallo anulado, dicte una decisión cumpliendo con la motivación legal.
Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
La Secretaria.
Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.,
Johana Vielma.
Asunto: EP01-R-2008-000002.
TRMI/APP/MVT//yc.
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