REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 10 de Marzo de 2008.
197º y 149º
ASUNTO: Nº 733-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE LEIDY KARIN CRILLO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.357.992
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación Alimentaría
DEMANDADO JOSÉ ABAD GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: T.S.U en Construcción Civil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.563.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana LEIDY KARIN CRIOLLO, venezolana, de ocupación oficios estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.357.992, domiciliada en el Barrio Obrero, calle 6, entre carreras 14 y 15, Casa Nº 14-40, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña ABREIDY YULIANA GUERRERO CRIOLLO, nacida en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas en fecha 09-12-2000, quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hija ciudadano JOSÉ ABAD GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.563, de profesión u oficio: T.S.U en Construcción Civil, domiciliado en la calle La Kimil, carrera 7, al lado de Multihogar “San José”, Casa Nº 10-55, de la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, y labora en la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, como Inspector de Obra … no me colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de nuestra niña, por ello solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), mas dos cuotas especiales al año, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 450,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…..”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña ABREIDY YULIANA GUERRERO CRIOLLO (folio dos); y copia simple de su cédula de identidad (folio tres).
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSÉ ABAD GUERRERO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó Oficiar al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para que remita a este despacho certificación del sueldo devengado por el demandado; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la boleta de citación librada a nombre del obligado alimentario ciudadano JOSÉ ABAD GUERRERO, debidamente firmada.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2.008, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron las mismas, y en uso del derecho de palabra el obligado alimentario ciudadano JOSÉ ABAD GUERRERO, entre otras expuso: “Ofrezco obligarme alimentariamente en favor de mi hija por la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 200,00) en mercado”. Seguidamente la solicitante manifestó no aceptar el ofrecimiento.
Mediante auto de fecha 06-02-2008, que riela al folio 12, se acordó agregar a los autos Oficio s/n procedente de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
Abierto el juicio a pruebas sola la parte solicitante hizo uso de ese derecho, consignando escrito de pruebas que fuere debidamente admitido en fecha 18-02-2.008, las cuales de seguida este Tribunal pasa a valorar:
P R U E B A S D E L A P A R T E S O L I C I T A N T E.
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña ABREIDY YULIANA GUERRERO CRIOLLO (Folio 2), consigna junto con el escrito de solicitud, signada con el Nº 360, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tienen como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la niña ABREIDY YULIANA GUERRERO CRIOLLO y el obligado alimentario ciudadano JOSÉ ABAD GUERRERO. Y ASI SE DECLARA.
• Confesión del demandado en el acto de contestación, mediante la cual aceptó que la niña Abreidy Juliana Guerreo Criollo es su hija y que no ha pasado alimentación para la misma por cuanto no presento alguna de que lo haya hecho, éste tribunal advierte que las palabras textuales del obligado alimentario son las que a continuación se transcriben “Ofrezco obligarme alimentariamente en favor de mi hija por la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.- 200,00) en mercado”. En tal sentido cabe señalar que la filiación entre existente entre la niña ABREIDY YULIANA GUERRERO CRIOLLO y el obligado alimentario ciudadano JOSÉ ABAD GUERRERO, quedó plenamente demostrada con la prueba señalada y valorada up supra, por lo que tal confesión no hace otra cosa que ratificar tal situación, por lo demás éste Tribunal se no le asigna valor probatorio al restante del señalamiento realizado por la solicitante en cuanto a “que no ha pasado alimentación para la misma por cuanto no presento alguna de que lo haya hecho” (subrayado mío); por cuanto no se corresponde con lo señalado por el obligado alimentario. Y ASI SE DECLARA.
• Informes, requerido al Consejo Comunal del Barrio La Victoria de Socopó Estado Barinas, ubicado por el Bar Mata de Caña en la Kimil, como a diez cuadras hacia adentro en dirección al río; que fueren recibidos en este despacho en fecha 03-03-2.008, mediante Oficio s/n de fecha 27-02-2008 (folio 17) y agregado a los autos mediante auto de fecha 04-03-2008; el cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Publico por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae; y no haber sido impugnado por el obligado alimentario se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que efectivamente el obligado alimentario cuenta con suficientes ingresos económicos que le permiten sufragar los gastos de la niña beneficiaria. Y ASI SE DECLARA.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana LEIDY KARIN CRIOLLO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría en contra del padre de su hija ciudadano JOSÉ ABAD GUERRERO, a fin de que fije la obligación alimentaría en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), más dos cuotas especiales al año por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 450,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el obligado alimentario ciudadano JOSÉ ABAD GUERRERO, durante la celebración del acto conciliatorio ofertó de manera voluntaria la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.- 200,00) en mercado, lo cual sumado al hecho de que pese a no constar en autos el ingreso mensual percibido por el obligado alimentario ciudadano JOSÉ ABAD GUERRERO, no es menos cierto que del informe remitido por Consejo Comunal del Barrio La Victoria de Socopó Estado Barinas, se puede colegir que éste cuenta con recursos económicos suficientes que le permitan sufragar los gastos que genera su hija, aunado a que las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación Alimentaría a favor de la niña ABREIDY YULIANA GUERRERO CRIOLLO; en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00), a partir del presente mes de Marzo del año 2.008; más dos cuotas especiales al año por la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana LEIDY KARIN CRIOLLO, venezolana, de ocupación oficios estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.357.992, domiciliada en el Barrio Obrero, calle 6, entre carreras 14 y 15, Casa Nº 14-40, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano JOSE ABAD GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.371.563, de profesión u oficio: T.S.U en Construcción Civil, domiciliado en la calle La Kimil, carrera 7, al lado de Multihogar “San José”, Casa Nº 10-55, de la población de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, y labora en la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, como Inspector de Obra actuando, ubicada en la calle La Kimil, carrera 7, en el Edificio IUTEBA, de la población de Socopó del Estado Barinas; en beneficio de la niña ABREIDY YULIANA GUERRERO CRIOLLO, nacida en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas en fecha 09-12-2000; en consecuencia, se Fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00), a partir del presente mes de Marzo del año 2.008; más dos cuotas especiales al año por la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera la niña beneficiaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado alimentario, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorro que a tales fines se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia Socopó del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 9:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 733-08.
|