REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: Nº 731-08
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE GLADYS OMAIRA PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.837.352.
MOTIVO DE LA CAUSA Aumento de Obligación Alimentaría

DEMANDADO JOSE HENRY PARADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Latonero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.840.455

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, que por referencia del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara por la ciudadana GLADYS OMAIRA PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad, de ocupación u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.837.352, domiciliada en el Barrio Llano Alto, carrera 20, entre calles 4 y 5, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en representación de su hija MARYURY COROMOTO PARADA PEREZ, nacida el día 04/04/1991; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hija ciudadano JOSE HENRY PARADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.840.455, de profesión u oficio: Latonero, quien labora y reside en el Barrio Alberto Carnevalli, carrera 18, entre calles 4 y 5, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas… tiene fijada desde hace aproximadamente once años por alimento VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.- 20,00), cantidad a todas luces irrisoria, es por ello solicito el AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.- 300,00), mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.- 400,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…..”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de referencia del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente MARYURY COROMOTO PARADA PEREZ y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.007, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSE HENRY PARADA SANCHEZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

En fecha 14 de Enero de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la boleta de citación librada a nombre del obligado alimentario ciudadano JOSE HENRY PARADA SANCHEZ, manifestando que el mismo se negó a firmar. Y mediante auto de fecha 30-01-2008 (Folio 12) el Tribunal acordó librar por Secretaría Boleta de Notificación en la cual se comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación.

Mediante diligencia de fecha 19-02-2008 (Folio 14) la ciudadana Secretaria de este Tribunal informó haber hecho entrega de la respectiva boleta de notificación a obligado alimentario ciudadano JOSE HENRY PARADA SANCHEZ, en sus manos.

En fecha veintidós (22) de Febrero del año 2.008, siendo las 11.30 a.m, día y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el acto, por cuanto solo compareció la parte demandante ciudadana GLADYS OMAIRA PEREZ GIL.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana GLADYS OMAIRA PEREZ GIL, madre de la adolescente MARYURY COROMOTO PARADA PEREZ, presentó Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano JOSE HENRY PARADA SANCHEZ, a fin de que éste aumente la obligación alimentaría en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.- 300,00), mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.- 400,00) la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 753, de la adolescente MARYURY COROMOTO PARADA PEREZ, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tienen como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la adolescente MARYURY COROMOTO PARADA PEREZ y el obligado alimentario ciudadano JOSE HENRY PARADA SANCHEZ. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el obligado alimentario ciudadano JOSE HENRY PARADA SANCHEZ, no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciere, lo cual sumado al hecho de que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho; hace que se configure en contra del obligado alimentario la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte es preciso acotar que pese a no constar en autos el ingreso mensual percibido por el obligado alimentario ciudadano JOSE HENRY PARADA SANCHEZ, no es menos cierto que en primer lugar las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la obligación Alimentaría a favor de la adolescente MARYURY COROMOTO PARADA PEREZ; a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.- 150,00) mensuales, a partir del presente mes de Marzo del año 2.008; mas dos cuotas especiales al año por una cantidad igual adicional, es decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.- 150,00) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.- 150,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana GLADYS OMAIRA PEREZ GIL, venezolana, mayor de edad, de ocupación u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.837.352, domiciliada en el Barrio Llano Alto, carrera 20, entre calles 4 y 5, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano JOSE HENRY PARADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.840.455, de profesión u oficio: Latonero, quien labora y reside en el Barrio Alberto Carnevalli, carrera 18, entre cales 4 y 5, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de su hija MARYURY COROMOTO PARADA PEREZ, nacida el día 04/04/1991; en consecuencia, se AUMENTA la Obligación Alimentaría a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.- 150,00) mensuales, a partir del presente mes de Marzo del año 2.008; mas dos cuotas especiales al año por una cantidad igual adicional, es decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.- 150,00) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.- 150,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera la adolescente beneficiaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado alimentario, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorro que a tales fines se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia Socopó del Estado Barinas.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.



Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YENNY E REVEROL Z
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.


YERZ
EXP. 731-08.