REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 28 de Marzo de 2008.
197º y 149º

ASUNTO: Nº 726-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



DEMANDANTE ELIZABETH MEDINA RUJANO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: TSU Construcción Civil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.212.295
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención

DEMANDADO JOSE ANTONIO VIVAS PABLOS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.587.402


II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, que por remisión del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre, incoara por la ciudadana ELIZABETH MEDINA RUJANO, venezolana, de ocupación oficio TSU en Construcción Civil, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.212.295, domiciliada en el Barrio Las Flores, carrera 6, entre calles 3 y 4, casa Nº 3-18, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño VICTOR ALEJANDRO VIVAS MEDINA, nacido en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas en fecha 08-08-2002, quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hijo ciudadano JOSE ANTONIO VIVAS PABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.587.402, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en la Concordia, calle 3, casa Nº 4-78, frente al Ince Industrial, San Cristóbal, Estado Táchira … no me colabora con los gastos necesarios para sufragar los gastos para su crianza y manutención, por ello solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por la cantidad mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), mas dos cuotas adicionales por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo, el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…..”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño VICTOR ALEJANDRO VIVAS MEDINA (folio tres); y copia simple de su cédula de identidad y de la del Obligado Alimentario (folio cuatro y cinco).

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO VIVAS PABLOS, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas tres (3) días que se le conceden como termino de la distancia, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó exhortar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación del demandado. Así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Se remitió exhorto bajo Oficio Nº 630, de la misma fecha

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.008, se ordenó agregar a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la citación del demandado.

En fecha Cinco (05) de Marzo del año 2.008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se declaro DESIERTO el acto, ante la incomparecencia de ambas partes.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ELIZABETH MEDINA RUJANO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención; en contra del padre de su hijo ciudadano JOSÉ ANTONIO VIVAS PABLOS, a fin de que fije la obligación alimentaría en la cantidad mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), más dos cuotas adicionales por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.00,00) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.00,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 08 del niño VICTOR ALEJANDRO VIVAS MEDINA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tienen como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño VICTOR ALEJANDRO VIVAS MEDINA y el obligado alimentario ciudadano JOSÉ ANTONIO VIVAS PABLOS. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el obligado alimentario ciudadano JOSÉ ONESIMO DUGARTE PLAZA, no contestó la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciere, lo cual sumado al hecho de que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho; hace que se configure en contra del obligado alimentario la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Lo cual sumado al hecho de que pese a no constar en autos el ingreso mensual percibido por el obligado alimentario ciudadano JOSÉ ANTONIO VIVAS PABLOS. las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención a favor del niño VICTOR ALEJANDRO VIVAS MEDINA; en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00), a partir del presente mes de Marzo del año 2.008; mas dos cuotas especiales al año por la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ELIZABETH MEDINA RUJANO, venezolana, de ocupación oficio TSU en Construcción Civil, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.212.295, domiciliada en el Barrio Las Flores, carrera 6, entre calles 3 y 4, casa Nº 3-18, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano JOSE ANTONIO VIVAS PABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.587.402, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en la Concordia, calle 3, casa Nº 4-78, frente al Ince Industrial, San Cristóbal, Estado Táchira en beneficio del niño VICTOR ALEJANDRO VIVAS MEDINA, nacido en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas en fecha 08-08-2002; en consecuencia, se Fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00), a partir del presente mes de Marzo del año 2.008; mas dos cuotas especiales al año por la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera el niño beneficiario. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado alimentario, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorro que a tales fines se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes Agencia Socopó del Estado Barinas.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó en el lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 11:20 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.


YERZ
EXP. Nº 726-08.