Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… en fecha 15 de junio de 2006, siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, se encontraba la ciudadana JANNET CAROLINA PEÑA GONZALEZ, en la parada de autobuses ubicada frente a la Clínica “Unicor” de esta ciudad de Barinas, cuando se presentaron dos individuos y uno de los mismos le arrebató el teléfono móvil celular, para de inmediato darse a la fuga, dándole la víctima aviso a funcionarios policiales quienes lo aprehendieron quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó el teléfono móvil despojado marca Motorota, modelo 265”
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 455 único aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana JANETH CAROLINA PEÑA GONZALEZ, y solicita el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, le sea ratificada la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620, literales “b” y “d”, ejusdem, la cual deberá ser por el lapso de dos (02) años. Así mismo, ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: declaración del Experto: Richard Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. Declaración de los Funcionarios: Agentes Ángel Villaparedez y Meléndez Edgardo, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas Pruebas testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Víctima: Jannet Carolina Peña González. 2.- Declaración en calidad de Testigo: Castillo Hernández Liseth Carolina
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 455 único aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de JANETH CAROLINA PEÑA GONZALEZ; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Concedido como le fue el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el mismo manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Público, Abogado MARIA GABRIELA VIDAL, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos manifestada por mi defendido, solicito al Tribunal se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sugiriendo se le imponga a mi defendido la sanción establecida en el literal “b” del artículo 620 y 624 de la LOPNA y consigno en este acto Constancia de Trabajo de mi defendido. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente suficientemente identificado y debidamente asistidos por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 455 único aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de JANETH CAROLINA PEÑA GONZALEZ, esta administradora de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, Actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, siendo de especial interés las siguientes:
- Acta Policial de fecha 15/06/2006, suscrita por el Agente Ángel Villaparedez, en la que se dejó constancia de los hechos donde resultó aprehendido el adolescente, señalando entre otras cosas lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 12:00 horas de la tarde se encontraba de guardia en las adyacencias de la Alcaldía del Municipio Barinas en compañía del Agente Meléndez Edgardo, cuando visualizamos a una ciudadana que perseguía a un ciudadano y a la vez gritaba que la había despojado de un celular, viéndose la necesidad estos funcionarios de detener a este ciudadano quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”. Acta de Entrevista, interpuesta por la Ciudadana CASTILLO HERNANDEZ LISETH CAROLINA, por ante la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas.
- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, de fecha 15/06/06.
-Inserta al folio 08 corre Acta de Retención de Vehículo (Moto)
-Informe Pericial de fecha 22 de junio de 2006, practicado a un (1) Teléfono móvil, marca Motorilla, modelo v265, color gris y negro, serial 24CE68FF-FNJ con su respectiva batería SERIAL 20050914; de lo anterior se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 455 único aparte del Código Penal venezolano vigente, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente despojó sorpresivamente a la víctima de un (1) teléfono móvil celular, siendo aprehendido de manera flagrante en posesión del mencionado teléfono móvil celular propiedad de la víctima, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y que se corresponden con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al acusado, es necesario considerar que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, y por el que se realizó la Admisión de los hechos, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la ratificación de la medida cautelar sustitutiva otorgada al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, conforme lo dispone el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas distinta a la privación de libertad, bajo normas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de el delito cometido, por lo tanto sería la más idónea a la edad del acusado, de 18 años, su capacidad para cumplirlas, así como a sus condiciones particulares, recogidas en el Informe Social realizado al adolescente por el equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b”, en relación con el artículo 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al lapso de duración de las sanciones, considera este Tribunal con la rebaja de ley que deberán cumplirse por UN (01) AÑO. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE