Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de la adolescente antes mencionada, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que está sujeto a la medida de privación de libertad, solicita se decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido cuando que en fecha 11 de Marzo de 2008, siendo las 6:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión Policial adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 14, Primera Compañía, Comando Barinas, a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emanada por el Tribunal de Control Nº 01 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, bajo la Nomenclatura Nº EP01-P-2008-001337, a ser practicada en el Sector la Caramuca, avenida calle Honda, casa Nº 3114, construida en bloque, revestida con pintura de color azul, con rejas y puertas fabricadas en metal, revestida con pintura de color negro del Estado Barinas, donde luego de ubicados los testigos de Ley procedieron a trasladarse a la referida vivienda, en la cual procedieron a tocar la puerta principal, siendo atendidos por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó ser la encargada de la vivienda, luego de explicarle el motivo de la visita, se procedió a practicar la revisión del domicilio, retirando un cuadro que se encontraba colgado de un clavo en la pared de la sala, donde se observo que colgado del mismo clavo se encontraba una bolsa confeccionada en papel sintético de color negro, atada en sus extremos en si misma, procediendo a abrir la referida bolsa la cual estaba comprendida de veinticinco (25) envoltorios contentivos de la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, seguidamente se incauto en el interior de una media pared, ubicada en el corredor trasero del inmueble específicamente en el interior de unos orificios de los bloques, una bolsa de color verde en cuyo interior contenía la cantidad de diez (10) mini envoltorios confeccionados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color amarillo de olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendida la adolescente allí presentes, siendo identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Impuesta la adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, esta manifestó libre de coacción y apremio estar dispuesta a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “La muchacha me llama a mi para que yo le cuide los niños, entonces ya yo se los cuidaba, tenía cuatro (04) semanas cuidando los niños a ella, entonces el martes cuando yo baje a cuidarlos fue cuando hicieron el allanamiento, yo escucho los pasos, yo mando a los dos niños a bañar, entonces yo escucho los pasos y miro por la ventana, era la policía y yo les abrí la puerta porque me dijeron que era un allanamiento salí y les abrí, les dije pase porque yo no tengo nada que ocultar, a uno tenía una camisa como marroncita, ellos pasaron y me preguntaron quienes viven en la casa del lado y yo le dije que nadie, entonces revisaron y la pared en los huecos y encontraron droga, la agarraron y me pusieron a mi las esposas y siguieron revisando y encontraron debajo de un cuadro como rosado, empezaron a hacer los papeles y les dije que me dejara a ir a buscar a mi cuñado y me dijeron que no podía salir y fue cuando me trasladaron para el Destacamento 14. Es todo”. Seguidamente a diversas preguntas realizadas por la representación Fiscal respondió: Primera Pregunta: ¿A que hora realizaron el allanamiento? Contestó: a las 4:00 de la tarde. Segunda Pregunta: ¿Quienes viven en esa casa? Contestó: Los dos niños y la señora mamó y el marido Diego. Tercera Pregunta: ¿Diga si el ciudadano que vivía en la casa le dicen garganta de lata? Contestó: no en la casa no vive él. Cuarta Pregunta: ¿Desde cuando vive en la casa? Contestó: Dos meses. Quinta Pregunta: ¿Por qué vive en al Caramuca? Contestó: Porque mi mamá me mando para Barinas. Sexta Pregunta: ¿Cuánto tiempo vive usted en esa casa? Contestó: cuatro semanas. Séptima Pregunta: ¿De donde conoce a esa señora, que Ud dice que se llama mami y Diego? Contestó: Fueron los primeros que trate en la Caramuca y la mami me contrato para cuidara los niños porque ella se la pasa rumbeando. Octava pregunta: ¿Diga usted si la casa donde usted la aprehenden la visitan mucha gente y que iba hacer esa gente a esa casa? Contestó: Si la visita mucha gente y no sabía que iban a buscar allá porque hablaban con la señora en el patio. Novena Pregunta: ¿Diga usted que consiguió la comisión de la Guardia Nacional en la casa donde fue aprehendida? Contestó: Droga. Décima Pregunta: ¿Por qué sabía Ud que era droga? Contestó: porque ellos lo dijeron. Décima Primera Pregunta: ¿Diga al Tribunal como era la droga que encontraron? Contestó: Estaba amarrada en bolsa y así la colocaron en una mesa. Décima Segunda Pregunta: ¿Los funcionarios de la Guardia se hicieron acompañar de tres personas en el allanamiento? Contestó: Si y uno se negó a firmar y le dijeron que se lo iban a llevar por no cooperar con la Guardia Nacional. Décima Tercera Pregunta: ¿En cuatro semanas que usted trabajó en esa casa pudo precisar a que actividad se dedicaba la mami y Diego? Contestó: él chamo se la pasaba en Barinas y la chama en Mijagua, cuando estaba el chamo en la casa atendía a los chamos que llegaban y cuando estaba la chama ella salía y los atendía. Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga al Tribunal que si en las cuatro semanas que usted duro ahí se percató de que esta gente tenía un tipo de venta? Contestó: no, me llamo la atención pero como yo no soy curiosa. Décima Quinta Pregunta: ¿Diga si estudia y si alguna vez estuvo detenida y si a consumido sustancia ilícita? Contestó: No, pero estudie aquí en Barinas séptimo en la Misión Ribas, pero me salí para ayudar a mi cuñada. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescente, Abg. Carmen Cecilia Loreto, quien procede a interrogar a la adolescente de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted cuantas personas llegaron a realizar el Allanamiento? Contestó: seis (06). Segunda Pregunta: ¿Diga cuando esas personas llegaron a esa casa le manifestaron a usted que era un allanamiento y le leyeron una orden y quien se la leyó? Contestó: Si el superior de ellos. Tercera Pregunta: ¿Diga si el superior le preguntó a usted si tenía Abogado de confianza? Contestó: no. Cuarta Pregunta: ¿Usted dijo que había tres testigos y si eran hombres? Contestó: si habían tres testigos y eran hombres. Quinta Pregunta: ¿La registraron a usted en su cuerpo? Contestó: No. Sexta Pregunta: ¿Ud vive en esa casa donde realizaron el allanamiento? Contestó: No. Séptima Pregunta: ¿A que hora llegó usted a la casa? Contestó: a las tres de la tarde. Octava Pregunta: ¿Cuál es su horario de trabajo? Contestó: No tengo un horario, cuando la persona va a salir me llama si va a salir a las doce me llama generalmente todos los días menos los sábados y los domingos. Novena Pregunta: ¿Cuándo le leyeron la orden le dijeron para quien era esa orden? Contestó: No. Cesaron las preguntas por parte de la Defensa Pública.
Seguidamente la Defensa expone: “Ciertamente se practicó un allanamiento en una residencia ubicada en la Caramuca, donde se encontraba mi defendida para el momento de su práctica, sin embargo esa orden de allanamiento iba dirigida a una persona que ni siquiera reflejan allí con un nombre, sino con un apodo “garganta de lata” para lo cual mi defendida dando respuesta a una pregunta de la Representación Fiscal manifestó que en esa vivienda no residía una persona con ese apodo, pero había escuchado que esa persona, que había escuchado con ese apodo vivía en una casa más arriba, todo esto demuestra que mi defendida, por todo lo que ha expuesto en su declaración que no vivía en la casa donde se practicó el allanamiento, que las personas que viven en esa casa se reúnen en privado, que no sabe a que se dedican, que no tiene un trabajo fijo sino que va cuando la llaman para cuidar a unos menores. Solicito al Tribunal en virtud del principio de presunción de inocencia y de ser juzgada en libertad le otorgue una medida cautelar menos gravosa, de la contemplada en el artículo 582 de la LOPNA, específicamente una medida de Fianza y solicito copia simple del Acta.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal observa de la revisión de las actas:
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión de la adolescente es legítima, por cuanto la misma fue aprehendida al ser ejecutada la Orden de Allanamiento Nº EPO1-P-2008-001337, emanada del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por cuanto la misma se encontraba en la residencia allanada ubicada en el Sector la Caramuca, avenida calle Honda, casa Nº 3114, construida en bloque, revestida con pintura de color azul, con rejas y puertas fabricadas en metal, revestida con pintura de color negro del Estado Barinas, por funcionarios Policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 14, Primera Compañía, Comando Barinas, quienes al efectuar la revisión de la referida vivienda, detrás de un cuadro apoyado a la pared de la sala observaron una bolsa confeccionada en papel sintético de color negro la cantidad de veinticinco (25) envoltorios contentivos de la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, igualmente se incautó en el interior de una media pared, ubicada en el corredor trasero del inmueble, en el interior de unos orificios de los bloques, una bolsa de color verde contentivo de la cantidad de diez (10) mini envoltorios confeccionados en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color amarillo de olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína; hechos estos que concatenados entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida acorde a la adolescente, esta Juzgadora considera que en el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se debe tomar en cuenta que ante este Tribunal no se ha presentado ningún familiar que se interese en la situación de la adolescente, a los fines de determinar su arraigo en el país y que la misma no evada el proceso y por cuanto se trata de uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé como sanción la privación de libertad, es que esta administradora de justicia considera que lo pertinente es decretar la medida de DETENCION PREVENTIVA solicitada por la representación fiscal, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psico-social a la adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.