Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 458 y 227 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ELADIO JOSÉ LOPEZ. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Detención para asegura la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido en fecha doce (12) de Marzo del presente año, siendo las 8:20 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano Eladio José López, se encontraba laborando en su vehículo taxi, cuando a la altura del Restaurant el Guerrero, Sector La Sabana de la población de Socopó del Estado Barinas, cuando tres jóvenes le solicitaron sus servicios a los fines que los trasladará para el Puente de Santa Bárbara Bendita, cuando se encontraba llegando al sitio en mención los ciudadanos pasajeros procedieron a someter violentamente a la víctima con un arma blanca cuchillo para despojarlo de su dinero en efectivo, producto del trabajo realizado durante el día, razones por las cuales la víctima procede a aprehender al joven que lo somete con el arma blanca, aprovechando sus dos compañeros para huir del sitio del hecho, circunstancias por las cuales el ciudadano ELADIO JOSÈ LOPEZ, da aviso a funcionarios adscritos a la zona policial N º 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan en calidad de detenido a uno de los autores del hecho, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó un arma blanca cuchillo, y puesto a la orden de esta Fiscalía.
Impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este manifestó libre de coacción y apremio no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del adolescente, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien solicitó medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal observa de la revisión de las siguientes: Acta Policial Nº 0428, de fecha 12 de marzo de 2008, Acta de Derechos del Imputado Adolescentes de fecha 12 de marzo de 2008, Acta de Denuncia, de fecha 12 de marzo de 2008, Acta de Retención de Objeto (Cuchillo), de fecha 12 de marzo de 2008, Oficio de Solicitud de Experticia de Ley de fecha 12 de marzo de 2008, Oficio de Remisión del Adolescente al Comando Norte de fecha 12 de marzo de 2008, PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto el mismo fue aprehendido por la víctima, ciudadano José Eladio López, al momento en que el adolescente en compañía de otros sujetos, le solicitaron sus servicios de Taxi, para una vez en el vehículo lo amenazaron con un arma blanca para despojarlo del dinero efectivo, logrando la víctima aprehender al adolescente de autos y quien es posteriormente entregado a los funcionarios policiales quienes le incautan un arma blanca tipo cuchillo, huyendo los otros dos sujetos; hechos estos que concatenados entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 458 y 227 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que por cuanto se encuentran presentes en el Tribunal las representantes legales de los adolescentes, quienes se comprometen a presentar a sus representados cada vez que sean requeridos por el Tribunal, acuerda lo solicitado por la Defensa Pública de adolescentes y se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los literales “b”, y “c”, del artículo 582 de la LOPNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal con quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia; 2.- Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.