Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LOS FUNCIONARIOS PÙBLICOS, contemplado en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la POLICIA DEL ESTADO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el Artículo 582 de la mencionada Ley Especializada que rige la materia., por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido en fecha 16 de Marzo del presente año, en horas de la madrugada cuando funcionarios policiales destacados la Zona Policial Nº 4 de Barinitas del Estado Barinas, en operativo policial observaron al adolescente cuando cargaba una caja de cerveza, estando prohibido el consumo y venta por Decreto, el mismo de manera grosera se dirigió a los funcionarios, se alteró y se opuso a la detención o llamado de la autoridad por lo cual fue aprehendido y puesto a la orden de esta representación Fiscal.
Impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este manifestó libre de coacción y apremio estar dispuesto a declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Nosotros entramos al café compramos la caja de cerveza saliendo llegó un policía, dijeron que nos fuéramos y estábamos metiendo la caja de cerveza en el carro; luego llegaron los otros policías y nos quitaron la caja de cerveza, después nos quitaron la cerveza me metieron un golpe y de allí me llevaron a la policía. Cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, este manifestó no tener preguntas que hacer.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del adolescente, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien solicitó medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto el mismo fue aprehendido al momento en que adquirió una caja de cerveza y al ser abordado por los funcionarios policiales quienes les manifestaron la prohibición establecida en el Decreto 442 emanada por la Gobernación del Estado y Gaceta Oficial Nº 38.861, de fecha 30/01/2008, sobre la ingesta de alcohol en lugares público y el expendio en temporada de Semana Santa 2008, razón por la cual el adolescente asumió una actitud violenta en contra de los funcionarios policiales, procediendo estos a realizar la aprehensión del mencionado adolescente; hechos estos que concatenados entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LOS FUNCIONARIOS PÙBLICOS, contemplado en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que por cuanto se encuentran presentes en el Tribunal los representantes legales del adolescente, quienes se comprometen a presentar a su representado cada vez que sea requerido por el Tribunal, acuerda lo solicitado por la Defensa Pública de adolescentes y se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los literales “b” del artículo 582 de la LOPNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal con quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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