REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 previsto en la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano VICTOR JAVIER CRUZ SANTOS. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Detención Preventiva conforme al artículo 559 de la mencionada Ley Especializada que rige la materia., por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido en fecha 17 de Marzo del presente año, siendo las 10 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano CRUZ SANTOS VICTOR JAVIER, se encontraba en la residencia de su novia ubicada al final de la avenida Sucre de la población de Barrancas del estado Barinas, cuando se presentaron tres sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte procedieron a someterlo para despojarlo de su vehículo automotor (moto), posteriormente emprendieron veloz huída, razones por las cuales la víctima solicitó apoyo a los funcionarios policiales, quienes realizaron un recorrido por el sector, logrando visualizar a un joven que se trasladaba en un vehículo (moto) con las características similares aportadas por la víctima, dándole la voz de alto y reconociendo la víctima al vehículo moto de su propiedad, razones por la cual quedó el adolescente en calidad de aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y puesto a la orden de esta representación Fiscal.
Impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este manifestó libre de coacción y apremio estar dispuesto a declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “La moto me la prestaron, yo andaba con mi novia, andábamos en Barrancas y andábamos normal, de repente la policía me dijo que me parara, me pare, y cuando me pidieron los documentos, como no los tenía por que la moto era prestada, yo no sabía nada de lo que estaba sucediendo, me registraron y no cargaba arma de fuego, a mi prestaron esa moto”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar al adolescente a la representación Fiscal, haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga ud. que hacía en la población de Barrancas si vive en Barinas?. R: Por que en la población de Barrancas vive mi novia SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga ud. como se llama su novia? R: Dionela Gamboa y vive en los Guasimitos, en la entrada a mano derecha. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga ud. como se llama la persona que le prestó la moto? R: Se llama Carlos. CUARTA PREGUNTA ¿Diga ud si se acostumbra a recibir cosas prestadas de persona que no conoce? R: No QUINTA PREGUNTA: ¿Diga ud. para donde iba a llevar la moto?. R: Iba para los Guasimitos y ellos andaban en el carro. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga a que hora lo agarraron?. R: Aproximadamente de 9: 30 a 10:00 de la noche. Cesan las preguntas por parte de la representación Fiscal. Seguidamente el Defensor Público expone: Oída la declaración del adolescente y vistas las actas policiales, en la cual no existe testigos presénciales del hecho, así mismo se observa que en la denuncia expuesta por la víctima manifiesta que tres personas lo despojaron de su vehículo moto amenazándolo con un arma de fuego y en la revisión personal a mi defendido no le encontraron ningún tipo de arma, es por lo que solicito se le acuerde una medida cautelar de la prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes..
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto consta en actas y de la declaración del adolescente; quien manifestó que fue aprehendido por funcionarios policiales en el vehículo moto, mismo del cual fue despojado por tres sujetos quienes portaban arma de fuego, el ciudadano VÍCTOR JAVIER CRUZ SANTOS, aproximadamente a las 10 horas de la noche, en la población de Barrancas Barinas; hechos estos que concatenados entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 previsto en la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que por cuanto se debe tomar en cuenta que ante este Tribunal no se ha presentado ningún familiar que se interese en la situación del adolescente, a los fines de determinar su arraigo en el país y que el mismo no evada el proceso y por cuanto se trata de uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé como sanción la privación de libertad, es que esta administradora de justicia considera que lo pertinente es decretar la medida de DETENCION PREVENTIVA solicitada por la representación fiscal, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psico-social a la adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.