Visto el escrito presentado en fecha 24-03-08 por la abogada CARMEN CECILIA LORETO, en su condición de Defensora Pública Tercera y actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el que solicita se le acuerde a su defendido Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contempladas en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, bajo la modalidad de fianza personal, ofreciendo como fiadores a los ciudadanos JOSE SIMON GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.606.006, domiciliado en la Urbanización “El Milagro”, en la avenida Santa Bárbara, casa Nº 013-2564 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas y MARIA ABIGAIL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.557.537, domiciliada en la Avenida Chupa- Chupa, casa Nº 4-84 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, agregando los recaudos correspondientes a los fiadores como Fotocopia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, Balance Personal y de Constancia Buena Conducta. Argumentando además que su representado se encuentra delicado de salud y consigna Informe Médico, según el cual el adolescente presenta “TUMORACIÓN EN REGIÓN PAROTIDEA BILATERAL DOLOROSA AL EXAMEN FISICO SE APRECIAN TESTICULOS EDEMATIZADOS, indicándosele reposo absoluto.
De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 28 de febrero de 2008, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes decretó DETENCION PREVENTIVA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos el artículo 31de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal venezolano.
Para decidir, el Tribunal realizó una revisión de las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria de la presente investigación, practicadas por los órganos de investigación policial bajo la dirección del Ministerio Público; elementos estos que concatenados entre si, que estimó suficientes el tribunal para decretar la detención preventiva del imputado y existió en ese momento a criterio de quien decidió el riesgo manifiesto de que el imputado se pudiera sustraer de los efectos del proceso ausentándose de la jurisdicción del Estado Barinas haciendo así nugatoria los efectos del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad para la aplicación y realización de la justicia a los fines de hacer posible la convivencia social.
Este Tribunal vista la solicitud y los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente señala las diferentes medidas cautelares sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dada las condiciones y garantías suficientes y necesaria para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva como en el presente caso, puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el Adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta pero con restricción de su libertad. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, el asiento del grupo familiar del adolescente, relaciones laborales y comerciales, de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de Adolescente donde “Solo se acordara la detención si no hay otra forma de asegurar su comparencia” (Art. 559 LOPNA), estas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de auto se evidencia que han sido ofrecidas una series de garantías por parte de la Defensora Pública, para asegurar que el Adolescente no evadirá el proceso, como lo es la fianza personal, de personas idóneas, de las que consignó sus respectivos Balances Personales, debidamente visado por un Contador Público así como Constancia de Residencia y de Buena Conducta, para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción y solvencia económica y moral; acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medidas Cautelar Sustitutivas a la Detención Preventiva, las cuales serán proporcionales al hecho punible atribuido, tomando en cuenta el estado de salud del mismo, siendo esta juez garantista de los derechos constitucionales y humanos que asisten a todo ciudadano.
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