Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1233/06, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAYURIS YOLIMAR LINARES SORA.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 05/03/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto en fecha 11 -02-2.006, en horas de la noche se encontraba la ciudadana MAYURIS YOLIMAR LINARES SORA, en su residencia ubicada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana P, casa Nº P-14, detrás del Multihogar de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando escuchó un ruido en el interior de la misma, percatándose de la presencia de sujetos desconocidos, hurtándole varia de sus pertenencias, dándole aviso a los funcionarios policiales por cuanto había reconocido a uno de los sujetos, constituyéndose una comisión policial hacía la residencia del sospechoso, mismo que señaló donde se encontraban las pertenencias de la víctima, así como los autores del hecho, quedando aprehendidas tres personas entre ellos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Señalando la Vindicta Pública, que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, no se cuenta con la declaración de testigos presénciales o referenciales alguno que pudiera corroborar los hechos sucedidos, así como el grado de participación y medida de responsabilidad de los adolescentes imputados, aunado a que la víctima fue citada por la Fiscalía Octava en reiteradas oportunidades, manifestando los vecinos que la misma se había mudado al día siguiente en que ocurrieron los hechos, circunstancias estas que imposibilitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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