Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1240/06, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS, previstos en los artículos 474 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 14/03/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto, “…en fecha 22 de febrero del 2006, en horas del mediodía aproximadamente, cuando se trasladaban los funcionarios policiales adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Ramón Ignacio Méndez; en la Unidad radio patrullera P-SUR-06, recibieron llamado de la central de radio, indicándose que se trasladaran hacia el Barrio Mi Jardín de esta ciudad de Barinas, específicamente al Liceo “Trina Briceño de Segovia”, ubicado en la calle 01, con avenida 06 del Barrio en mención, con la finalidad de dar apoyo a los funcionarios del grupo GROES de la policía del estado, ya que en dicho lugar se estaba presentando una alteración al orden público por parte de los estudiantes de esta Institución, una vez presentes en el referido sitio, lograron visualizar que se encontraban un grupo de estudiantes arrojando objetos contundentes (piedras) procediendo los funcionarios policiales a tomar medidas preventivas, por lo que estas personas arremetieron contra la unidad radio patrullera, ocasionándole diversos daños a la misma, procediendo los funcionarios policiales a utilizar los medios dados por el estado para repeler dichos ataques siendo aprehendido trece (13) personas, quedando identificados diez (10) de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY…”, señalando que luego del análisis de las actas que conforman la presente causa no se cuenta con la declaración de testigos presénciales o referenciales alguno que pudiera señalar con exactitud los autores materiales del suceso; así como el grado de participación y medida de responsabilidad de cada uno de los adolescentes imputados, circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra los adolescentes imputados. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: