Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1253/06, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 453 Ordinal 4 y 5 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MOLINA MARY.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 05/03/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto “…en fecha 19 de marzo de 2006, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana: MARY MILINA, se dirigía a su residencia ubicada en el Establecimiento comercial denominado “Telas Maracay”, en la calle 03 con carreras 7 y 8 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde una vez presente en la referida dirección se percató de la presencia de dos sujetos desconocidos, quienes emprendieron veloz huida, solicitando la víctima apoyo a los funcionarios policiales, quienes luego de aportarles las características iniciaron una persecución donde logran darles captura, siendo identificados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía un (01) reloj color amarillo, marca Salco, para caballero y en el bolsillo derecho un (01) reloj color blanco y rosado, marca EROX, para dama…” que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, no se cuenta con la declaración de testigos presénciales alguno que pudiera corroborar los hechos sucedidos, así como el grado de participación y medida de responsabilidad de cada uno de los adolescentes imputados, circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra los adolescentes imputados. Criterio este que fue acogido por el Tribunal. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: