Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1257/06, seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE YOSMAN JIMENEZ FUENTE Y JOSE LUIS MOLINA.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 05/03/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto “…en fecha 21 de marzo de 2006, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano JOSE YOSMAN JIMENEZ en el Barrio Corralito, de esta ciudad de Barinas en compañía de cinco (05) personas, cuando se presentaron dos (02) sujetos, portando armas de fuego cada uno de estos y bajo amenaza de muerte, le manifestaron a las víctimas que le entregaran las llaves del vehículo (moto), dinero en efectivo y una bicicleta, procediendo a darse a la fuga, dando aviso a los funcionarios policiales quienes realizaron un recorrido por el sector y a la altura de la calle 9 del referido Barrio visualizaron a un grupo de personas siendo identificado uno de ellos por una de las víctimas como la persona que minutos antes lo habían despojado de su vehículo (moto), la bicicleta y dinero en efectivo, quedando identificado como el adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY …”, y que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, de las declaraciones de las víctimas se evidencia que luengo de la aprehensión, los mismos no son claros ni concisos al señalar la participación efectiva del adolescente, al manifestar reconocer a otro ciudadano quien presuntamente acompañaba al joven indicado, mismo que no fue detenido, aunado a que no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales que pudieran corroborar el presente hecho y que únicamente se cuenta con las entrevistas de las víctimas; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra los adolescentes imputados. Criterio este que fue acogido por el Tribunal. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: