Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1264/06, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS, previstos en los artículos 474 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 16/02/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto, “…en fecha 29 de Marzo del presente año siendo las 11:00 a.m. aproximadamente el funcionario Inspector Jhonny Alexander Pérez Sánchez, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, encontrándose de servicio, en labores de patrullaje por las adyacencias de la Gobernación del Estado, visualizaron a un grupo de estudiantes de diferentes Instituciones Educativas entre ellas del Liceo O`leary y Los Guasimitos; manifestando alterando el orden público, lanzando objetos contundentes (piedras) a la sede de la Gobernación del Estado Barinas y a la Comisión Policial que se encontraba presente. Acto seguido se les dio la voz de alto a los mismos, quienes optaron por darse a la fuga en veloz carrera atacando con objetos contundentes a la Comisión Policial, iniciando una persecución de los mismos, logrando darles alcance y capturando a cinco (05) de ellos, quienes son los adolescentes antes identificados…”, señalando que luego del análisis de las actas que conforman la presente causa no se cuenta con la declaración de testigos presénciales o referenciales alguno que pudiera corroborar los hechos sucedidos, y señalar con exactitud los autores materiales del suceso; y que esa Fiscalia solo cuenta con dos actas de entrevista donde se señala solamente los daños causados; pero no logra los ciudadanos identificar con exactitud a los autores del hecho por cuanto se trata de muchos jóvenes, circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra los adolescentes imputados. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: