Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1268/06, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A EDIFICIOS PUBLICOS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previstos en los artículos 474 y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 06/03/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto, “…en fecha 05 de Abril de 2.006, siendo las 8:30 horas de la mañana aproximadamente se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje cuando fueron informados a los fines de que se trasladaran hasta las instalaciones del Liceo Alberto Arvelo Torrealba, donde se estaban presentando presuntos disturbios, por cuanto alumnos de la escuela Técnica Industrial estaban causando diversos daños a la referida casa de estudio, procediendo a trasladarse al referido sitio donde una vez presentes se percataron de los múltiples daños ocasionados, siendo informados por un grupo de estudiantes que uno de los responsables del presente hecho punible se encontraba dentro de una residencia, el cual fue entregado por una ciudadana, haciéndole un registro de persona incautándole un cartucho de escopeta sin percutir, calibre 16mm, quedando en calidad de aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”, señalando que luego del análisis de las actas que conforman la presente causa no se cuenta con la declaración de testigos presénciales o referenciales alguno que pudiera señalar con exactitud el grado de participación y medida de responsabilidad del adolescente imputado en el presente hecho punible, así como no consta en la causa el presunto cartucho, calibre 16mm incautado al mismo, por cuanto no fue puesto a la orden del Órgano de Investigaciones Penales para la realización de la respectiva experticia, y mal pudiera imputársele el delito antes señalado. circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: