Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
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DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… en fecha 31 de Enero de 2007, siendo las 12:40 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano JUAN FRANCISCO CAMACHO MARQUEZ, en un Establecimiento Comercial (peluquería) ubicada en esta Ciudad de Barinas, cuando se presentaron dos hombres portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehículo automotor, Clase: Camioneta, Marca: FORD, Modelo: ECO SPORT, Placa SBB-781, Color BLANCO, Año: 2006, así como dinero efectivos y de su teléfono Móvil Celular, Marca NOKIA; posteriormente en fecha 01/0’2/2007 en horas de la mañana la victima trata de comunicarse al teléfono móvil robado, logrando comunicarse con un sujeto quien le manifestó que si quería recuperar su Vehículo Automotor debería cancelar cuatro millones de Bolívares (4.000.000 Bs.), solicitando la victima apoyo a los funcionarios policiales, quienes constituyen una comisión hacia la esquina de la licorería denominada “Rincón del Cacique” , diagonal al semáforo de la prolongación de la Avenida Manuel Palacios Fajardo, lugar en el cual habían citado al ciudadano JUAN FRANCISCO CAMACHO, a los fines de realizar entrega del dinero solicitado, donde resultaron aprehendidos tres sujetos entre ellos dos adolescentes identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, al momento en que recibían el sobre contentivo con el dinero por el cual constriñeron a la victima”
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO CAMACHO MÁRQUEZ, y solicita el enjuiciamiento de la referida adolescente, la admisión de la presente acusación, le sea ratificada la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620, literales “b” y “d”, ejusdem, la cual deberá ser por el lapso de dos (02) años. Así mismo, ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Experto: declaración del funcionario: Cuero Arnoldo experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Barinas. Declaración de los Funcionarios: STTE, Adolfo Villamizar Rojas, C/2DO. Ojeda Heredia Nerio, C/2DO. Carrero Johan Javier, C/2DO, Héctor Gutiérrez Heredia, DIGDO. Jhon Contreras, DTG. Elvis Villareal Rujano y GNAL. Henry Blanco González, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas. Declaración de los funcionarios Sub-Inspector Carlos Márquez, Detective Jesús Leguiza, Agentes Richard Castillo y Orlando Jiménez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. Pruebas testimoniales: Declaración en calidad de Víctima: 1.- Juan Francisco Camacho Márquez. Declaración en calidad de testigo: Goran Celestino Prieto y Josmar Josué Colmenares
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Concedido como le fue el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el mismo manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Privado, Abogado EDGAR MATHEUS, quien manifestó: “Solicito a este honorable Tribunal Medida de Reglas de Conducta para mi representada, así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las rebajas de ley correspondientes. Es Todo”.
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por la adolescente suficientemente identificada y debidamente asistida por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de la adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO CAMACHO MÁRQUEZ, esta administradora de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, Actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, siendo de especial interés las siguientes:
- Acta de Denuncia de fecha 01/02/2007,.rendida por el ciudadano Juan Francisco Camacho Márquez, por ante la Guardia Nacional Destacamento 14 del Estado Barinas.
- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/02/07.
-Actas de Entrevista rendida por el ciudadano Goran Celestino Prieto, de fecha 01/02/07
-Actas de Entrevista rendida por el ciudadano Josmar Josué colmenares, de fecha 01/02/07
- Acta de Investigación Penal, de fecha 14/02/07.
- Acta de Inspección Técnica Nº 0284, de fecha 14/02/07.
-Acta de Informe de fecha 22 de marzo de 2007
-Acta de Informe de fecha 22 de marzo de 2007
- Informe Pericial Nº 9700-068-085, de fecha 19/02/07
De lo anterior se evidencia que la conducta desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN FRANCISCO CAMACHO MÁRQUEZ, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto la adolescente fue aprehendida de manera flagrante en el momento que recibía el sobre contentivo del dinero solicitado a la víctima para que este recuperara su vehículo automotor, Clase: Camioneta, Marca: FORD, Modelo: ECO SPORT, Placa SBB-781, Color BLANCO, Año: 2006 del que había sido despojado el día anterior por dos sujetos que portaban armas de fuego, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y que se corresponden con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación de la adolescente en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al acusado, es necesario considerar que el delito de EXTORSION, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, y por el que se realizó la Admisión de los hechos, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la ratificación de la medida cautelar sustitutiva otorgada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, conforme lo dispone el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas distinta a la privación de libertad, bajo normas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de el delito cometido, por lo tanto sería la más idónea a la edad del acusado, de 18 años, su capacidad para cumplirlas, así como a sus condiciones particulares, recogidas en el Informe Social realizado al adolescente por el equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “b” y artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las cuales consisten en: 1.- La adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución. 2.- Obligación de presentar constancia de estudios dentro de los Treintas (30) días siguientes a las de hoy., así como presentar constancia de notas cada Tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. 3.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 4.- Prohibición de acercarse a la victima. 5.- Prohibición de frecuentar apersonas de dudosa reputación y Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620 literal “d” y artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual la adolescente deberá presentarse por ante el Equipo de Libertad Asistida a los fines de que sea impuesto del plan a seguir. En cuanto al lapso de duración de las sanciones, considera este Tribunal con la rebaja de ley que deberán cumplirse por UN (01) AÑO. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
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