REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles en Grado de Frustración, contemplado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ SANTOS y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Detención Preventiva conforme al artículo 559 de la mencionada Ley Especializada que rige la materia., por cuanto se desprende de las Actas Policiales que los adolescentes fueron aprendidos en fecha 23 de Marzo de 2008, siendo las 8:15 horas de la noche aproximadamente, al momento que se encontraban los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en labores de guardia cuando escucharon diversas detonaciones provenientes de la Plaza Bolívar de la Población de Socopó, razones por las cuales se trasladaron al referido sitio, donde una vez presentes fueron informados que tres ciudadanos habían herido con arma de fuego al ciudadano Rodríguez Santos William Alberto quien había sido trasladado hasta el hospital de la referida población, por lo que los funcionarios proceden a dar un recorrido por el sector, logrando visualizar a dos de los ciudadanos autores del hecho, dándole la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso, generándose una persecución logrando la captura de los jóvenes indicados, siendo identificados como los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó un arma de fuego, marca SMITH & WESSON, modelo TRADE MARK, tipo revolver, calibre 38 y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de igual manera los funcionarios policiales dejan constancia que el ciudadano víctima fue trasladado al Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barinas, donde fue atendido por la Doctora Ana Rondón, quien diagnosticó tres (03) heridas por arma de fuego, una en al región del muslo izquierdo, una en la región hemitorax y la otra en la fosal iliaca derecha e izquierda.
Impuestos los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó libre de coacción y apremio estar dispuesto a declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Yo lo que quiero es que suelten a mi hermano, yo no se porque él esta aquí, cuando yo le di los tiros al tipo, él lo que hizo fue correr al lado mío porque pensó que era a mí que me habían dado los tiros. Es todo”. Ni la representación Fiscal, ni la defensa de los adolescentes ejercieron el derecho a preguntar a los adolescentes. Acto seguido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “yo estaba con la novia mía en la plaza, cuando yo escuché unos impactos de bala y yo miro corriendo a mi hermano y lo empecé a seguir porque pensé que le iban a hacer daño y de repente venía la policía detrás de nosotros y después vi que nos agarraron a nosotros dos y dicen que yo andaba con él y mi novia dice que yo no andaba con ella. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de este Estado, Abg. José Francisco Traspuesto, quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales que le fue incautado? Contestó: El celular, la cédula, ochenta mil bolívares y el celular de la novia mía. Más nada. Segunda Pregunta: ¿Diga Ud por qué sale en el acta policial reflejada que a Ud le incautaron un arma de fuego calibre 38 utilizada para realizar el hecho? Contestó: No se porque. Será porque me tienen rabia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien, expone: “Tomando en cuenta el derecho a ser juzgado en libertad, solicito al Tribunal le conceda a mis defendidos medida cautelar de presentación periódica durante el lapso de la investigación. Así mismo solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto consta en actas y de la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; que fueron aprehendidos al ser perseguidos por funcionarios policiales, a los pocos momento de haber ocurrido los hechos donde resultó herido con arma de fuego el ciudadano RODRÍGUEZ SANTOS WILLIAN ALBERTO, aproximadamente a las 8:15 horas de la noche, en la población de Socopó del Estado Barinas; hechos estos que concatenados entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles en Grado de Frustración, contemplado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRÍGUEZ SANTOS y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del mencionado Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que por cuanto se debe tomar en cuenta que ante este Tribunal no se ha presentado ningún familiar que se interese en la situación de los adolescentes, a los fines de determinar su arraigo en el país y que los mismos no evada el proceso y por cuanto se trata de uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé como sanción la privación de libertad, es que esta administradora de justicia considera que lo pertinente es decretar la medida de DETENCION PREVENTIVA solicitada por la representación fiscal, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psico-social a la adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.