Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-693/03, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana JUDIHT DEL CARMEN BENCOMO GARCIA.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 07/03/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto en fecha 28 de junio de 2.003, en horas de la madrugada, se encontraba la ciudadana JUDIHT DEL CARMEN BENCOMO GARCIA, en su residencia ubicada en el caserío Punta Gorda, calle 02 de esta ciudad de Barinas, cuando se percató que unos sujetos se habían introducido a la misma por el techo del baño, apoderándose de una computadora con sus accesorios, una fotocopiadora, una plastificadota pequeña entre otras cosas, dándole aviso a los funcionarios policiales, quienes le manifestaron haber detenido un vehículo automotor, en el cual fue localizado los objetos sustraídos, quedando aprehendidos los tripulantes del mismo, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Señalando la Vindicta Pública, que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, no se cuenta con la declaración de testigos presénciales o referenciales alguno que pudiera corroborar los hechos sucedidos, así como el grado de participación y medida de responsabilidad del adolescente imputado, circunstancias estas que imposibilitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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