Visto el escrito presentado en fecha 25-03-08 por el abogado LUIS ALBERTO TORRES, en su condición de Defensor Privado y actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el que solicita se le acuerde a su defendido Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Argumentando además, que su representado al sometido a Rueda de Reconocimiento no fue reconocido por la víctima, como uno de los participantes en ese hecho, por lo que esta presente un cambio de circunstancias.
De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 18 de marzo de 2008, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes decretó DETENCION PREVENTIVA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 previsto en la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano VICTOR JAVIER CRUZ SANTOS.
Para decidir, el Tribunal realizó una revisión de las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria de la presente investigación, por los órganos de investigación policial bajo la dirección del Ministerio Público; elementos estos que concatenados entre si, que estimó suficientes el tribunal para decretar la detención preventiva del imputado y existió en ese momento a criterio de quien decidió el riesgo manifiesto de que el imputado se pudiera sustraer de los efectos del proceso ausentándose de la jurisdicción del Estado Barinas haciendo así nugatoria los efectos del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad para la aplicación y realización de la justicia a los fines de hacer posible la convivencia social.
Este Tribunal vista la solicitud y los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de Adolescente donde “Solo se acordara la detención si no hay otra forma de asegurar su comparencia” (Art. 559 LOPNA), estas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; esta juzgadora observa que de autos se evidencia que al ser practicado el Reconocimiento en Rueda de Individuos, el adolescente imputado no fue reconocido por la víctima como uno de los participantes en el robo de su vehículo (moto) del cual fue objeto en fecha 17 de Marzo del presente año, no obstante, manifiesta la defensa técnica del adolescente que operó un cambio de circunstancias y argumentó que “se esta hablando de un sujeto distinto a quien cometió el hecho punible; por lo tanto la defensa considera que mi defendido puede ser juzgado en libertad, por estar presente un cambio de circunstancias, y podemos hablar de un Aprovechamiento como mínimo…” La sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:
“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se haya vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.”
De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al acusado. Por otra parte el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Ley especial que rige la materia penal de adolescentes y en consecuencia, de aplicación preferente, señala las diferentes medidas cautelares sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”Así las cosas, es necesario dejar bien sentado que el criterio de este Tribunal a los efectos de imponer la medida de detención preventiva al adolescente imputado, se fundamentó en el hecho de que “ante este Tribunal no se ha presentado ningún familiar que se interese en la situación del adolescente, a los fines de determinar su arraigo en el país y que el mismo no evada el proceso y por cuanto se trata de uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé como sanción la privación de libertad”, circunstancias esta que a criterio del Tribunal no ha variado, ya que no han sido presentadas garantías suficientes que den al tribunal la certeza de que el mismo no evadirá el proceso
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva, no es una sanción impuesta al imputado, sino, que se trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dada las condiciones y garantías suficientes y necesaria para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva como en el presente caso, puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el Adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta pero con restricción de su libertad. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, el asiento del grupo familiar del adolescente, pudiendo aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado. En cuanto al argumento planteado por la defensa del adolescente mediante el cual señala que el cambio de medida es procedente por cuanto su representado no fue reconocido por la víctima en Rueda de individuos, lo que descartaría al adolescente como el autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 previsto en la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano VICTOR JAVIER CRUZ SANTOS, y que lo que se estaría es en presencia del delito de Aprovechamiento, esta administradora de justicia debe aclarar que no es en esta fase del proceso donde se puede dejar determinado el grado de responsabilidad del imputado, este deben surgir del acervo probatorio debatido en juicio oral y privado.
En virtud de lo antes expuesto es que esta juzgadora, a los fines de acordar la medida solicitada por la defensa privada del adolescente, lo hace, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales “b” y “d”, que consisten: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir Acta Compromiso con este Tribunal. 2.- Presentación cada cinco (5) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, medidas que se acuerdan a los fines de asegurar al Tribunal que el adolescente permanecerá en todos los actos del proceso que se le sigue
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