Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… en fecha 26 de Febrero de 2008, en horas de la mañana aproximadamente, se constituyó una Comisión Policial, adscrita al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº EPO1-P-2008-001046, emanada por el Tribunal de Control Nº 3, en la Urbanización Juan Pablo II, calle 4, casa s/n de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, donde una vez ubicados los testigos de ley se procedió a trasladar a la referida residencia, al momento que se encontraban frente a la misma observaron un grupo de seis ciudadanos quienes al notar la presencia policial se introdujeron en veloz carrera al interior de la residencia en mención, circunstancias por las cuales tocan en diversas oportunidades la puerta de la vivienda, no teniendo respuesta alguna, por lo cual hacen uso de la fuerza física, donde una vez en el interior de la misma logran identificar a los seis ciudadanos del sexo masculino, quedando señalados tres de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, procediendo a realizar la respectiva revisión de la residencia localizando como una lamina de anime situado a treinta centímetros del techo de la casa la cantidad de veintinueve (29) envoltorios en papel de aluminio contentivo de la sustancia ilícita conocida como Marihuana, luego en la primera habitación se localizaron dos (02) envoltorios en material sintético color azul de la sustancia ilícita conocida como Marihuana y cinco (05) envoltorios en papel de aluminio de la sustancia ilícita conocida como Marihuana, posteriormente en el interior de un closet de concreto anexo a la pared ubicado en la misma habitación, se localizó una bolsa de material sintético de color azul contentiva de veinte (20) envoltorios en papel de aluminio de presunta droga conocida como Marihuana, luego pasaron los funcionarios policiales a la segunda habitación, en la cual localizaron un closet de concreto anexo a la pared, específicamente en una media de tela la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de material sintético de color negro de presunta droga conocida como Marihuana, así como debajo de una cama matrimonial entre el colchón y la base un arma de fuego, tipo pistola, calibre 40mm, con su respectivo cargador y cinco (05) cartuchos 9mm, seguidamente en la misma habitación en el interior de un escaparate de madera, en la segunda gaveta se localizaron la cantidad de veinticuatro (24) teléfonos móviles celulares de diferentes marcas y modelos, de igual manera un radio trasmisor, de igual forma en el mismo escaparate específicamente en la tercera gaveta la cantidad de tres mil setecientos (3700) Bolívares Fuertes en dinero en efectivo de diferentes denominaciones, así como en la parte superior del prenombrado escaparate se incautó un envoltorio de papel periódico, de presunta droga denominada Marihuana, así como un envoltorio y dos cebollitas en material sintético color marrón de la presunta sustancia conocida como Cocaína, y en un multimueble ubicado en el pasillo frente a la puerta del segundo dormitorio se localizó un cargador de pistola calibre 9mm y dos cajas contentivas en su interior de 18 y 25 cartuchos de calibre 9mm sin percutir, razones por las cuales quedan todos los ciudadanos aprehendidos entre ellos los adolescentes antes mencionados…”
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicita se ordene el enjuiciamiento de los adolescente, así mismo solicita le sea Decretada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se les impongan a los adolescentes, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA; modificando el lapso de la sanción a cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: Far. ADELQUIS ESPINOZA Y BLANCA RAMIREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Barinas. Declaración de los Funcionarios: RICHARD CASTILLO y ANGEL HERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de Experto: YEHUDIN ALEXIS CASTRO, LUISA MENDOZA Y ESTEBAN PAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración del Experto: PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: INSP/JEFE (PEB) VALMORE GONZALEZ GUERRA, C/2DO (PEB) LUIS GONZALEZ, C/2DO CESAR SILVA, DTGDOS (PEB) JURION PEREZ, JORGE SANCHEZ, LEANDRO VIVAS, FLANYER GOMEZ, EDICTA HERNANDEZ, JOSE JAIME, AGENTES (PEB) JAVIER TIOS, JUAN MARQUEZ, ALVARO PICADO Y ANDRES ESCALANTE. Declaración en calidad de testigo: JONHATAN MANUEL SILVA MEDINA Y CESAR VIDAL VARGAS. Pruebas Documentales: Copia del Acta de Audiencia Preliminar, donde resultó sancionado y declarado penalmente responsable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en fecha 14-02-08
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Concedido como le fue el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, los mismos manifestaron por separado a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho a la Defensora Pública, Abogada CARMEN CECILIA LORETO, quien manifestó: “En vista de la Admisión de los Hechos que ha manifestado mi defendido, solicito al Tribunal le aplique la sanción de forma inmediata y las rebajas de ley correspondientes”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado ALEXIS MORENO, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos, esta Defensa solicita la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las rebajas de ley correspondientes y se le impongan una medida menos gravosa”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y siéndole concedido expuso: “Oída la exposición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde Admitió los hechos por la totalidad de Sustancias incautada en el procedimiento, así como el arma de fuego igualmente incautada, manifestando ser su única responsabilidad y que los otros dos adolescentes imputados, no participaron en el hecho, pero sabían de la existencia de la Sustancia; es por lo que se realiza el cambio de calificación jurídica a los otros dos adolescentes que son IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO a los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, contemplado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 84 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 277, 470 y 84 del Código Penal Venezolano Vigente, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 277, 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO Y POR IDENTIFICAR y correspondiéndole por tanto el lapso de la sanción a un (01) año y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la sanción por el lapso de dos (02) años solicitando la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad al artículo 620 de la LOPNA.”
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por los adolescentes suficientemente identificados y debidamente asistidos por sus Abogados defensores, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, contemplado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 84 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 277, 470 y 84 del Código Penal Venezolano Vigente, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, EL ESTADO VENEZOLANO Y POR IDENTIFICAR, esta administradora de justicia observa de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por sus Abogados Defensores, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad de los adolescentes en los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación de los mismos en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y sus abogados defensores, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al acusado, es necesario considerar que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, contemplado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 84 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 277, 470 y 84 del Código Penal Venezolano Vigente, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, y por el que se realizó la Admisión de los hechos, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad al artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlos de herramientas que les permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad de el delito cometido, por lo tanto sería la más idónea dada la edad de los acusados, su capacidad para cumplirlas, la y se sanciona con la Medida de: 1.- Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el articulo 620 literales “b” y “d” en relación con los artículos artículo 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las cuales consisten en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por el Tribunal de Ejecución. 2.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar constancia de inscripción a la mayor brevedad posible al Tribunal de Ejecución y constancia de notas cada tres (03) meses. 3.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 4.- Prohibición de participar en cualquier acto de la misma naturaleza, por los cuales se encuentran en este tribunal. 5.- Prohibición de portar arma de cualquier tipo. 2.- Libertad Asistida deberán presentarse por ante el equipo de Libertad Asistida a los fines de que le sean impuesto del plan a seguir. Para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY La duración de la medida será por el lapso de un (01) año y para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY La duración de la medida será por el lapso de dos (02) años. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.