REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
En fecha 26 de abril del año 2.006, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó por ante este Tribunal del Control, la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, conforme lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS DE CUALQUIER ESPECIE, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, solicita le sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 27 de abril del año 2.006, este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Acordó: 1°) Como Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 2º) Se le impone al adolescente imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en sus literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Que la presente averiguación continué por la vía penal ordinaria, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS DE CUALQUIER ESPECIE, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
El 19 de mayo del año 2.007, la Defensora Pública, solicitó por ante este Tribunal Primero de Control la fijación de plazo, a objeto de que la Representación Fiscal presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de junio del año 2.007, se efectuó la audiencia para considerar lo solicitado por la defensa pública de adolescentes, y una vez oído los alegatos de las partes, este Tribunal Acordó:1°) Un plazo de Noventa (90) días, contados a partir de la presente audiencia, para que el Ministerio Público presente o no el acto conclusivo a que hubiere lugar, el cual finalizará el Martes 04 de septiembre de 2.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
De una revisión pormenorizada de la causa, observa esta administradora de justicia, que en fecha 04 de septiembre de 2.007 venció el plazo acordado sin que conste en la misma que la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haya presentado su Acto Conclusivo o solicitud de prórroga para extender el lapso, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el artículo en referencia señala en su segundo aparte:
“(…)Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”, resulta pertinente decretar el archivo de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.