Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1283/06, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN RIÑA COLECTIVA, previstos en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83; 413 en concordancia con el artículo 425, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARGENIS SANCHEZ RODRIGUEZ Y VILLEGA CARIBAN GERARDO ALBERTO.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 06/03/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, y Contra las Personas por cuanto, “…en fecha 17 de mayo del 2006, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, se trasladaba el ciudadano DIEGO ARGENIS SANCHEZ RODRIGUEZ, hacia su residencia en compañía de dos ciudadanos de nombres ALBERTO VILLEGA Y YARNILETH COLMENARES, y cuando se encontraba a la altura del Mercado “La Carolina”, fueron sometidos violentamente por cuatro sujetos, quienes portando arma de fuego los despojaron de sus pertenencias, entre ellas dinero en efectivo, documentos personales entre otras, por lo que las víctimas optaron por salir corriendo, procediendo los referidos sujetos a perseguirlos arrojándoles objetos contundentes (piedras y botellas), logrando lesionar a las víctimas, solicitando apoyo a los funcionarios policiales adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales quienes logran darle captura a dos de ellos quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”, señalando que luego del análisis de las actas que conforman la presente causa no se cuenta con la incautación de ningún objeto de interés criminalístico (Arma de Fuego), así como no se incautó al imputado ninguna de las pertenencias que le habían sido despojadas a las víctimas; aunado a que los mismos no asistieron a la sede de la Medicatura Forense a fin de practicarse el respectivo examen; que permitiera encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones que según Acta de Denuncia fueron ocasionadas por el adolescente investigado, circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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