Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1287/06, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano MACIAS CARTAYA LEONARDO ANTONIO.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 07/03/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto, “…en fecha 28 de mayo del 2006, siendo las 9:00 horas de la noche se trasladaba el ciudadano MACIAS CARTAYA LEONARDO ANTONIO, en su vehículo taxi haciendo una carrera a dos ciudadanos y cuando se encontraba a la altura del parque los Mangos, uno de los ciudadanos sacó un arma de fuego y se la colocó en el cuello, manifestándole que era un atraco y que le entregara el dinero, mientras otro sujeto le despojaba del frontal del reproductor y el dinero que tenía en el bolsillo de la camisa luego se bajaron del taxi y salieron corriendo por una de las veredas del sector, solicitando apoyo a los brigadistas vecinales quienes los persiguieron y le dan captura a uno de ellos quien quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”, señalando que luego del análisis de las actas que conforman la presente causa no se cuenta con la declaración de testigos presénciales o referenciales alguno que corrobore el presente hecho punible, así como el Arma de Fuego con la que presuntamente sometieron a la víctima no fue incautada en ningún momento por los funcionarios policiales;, circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. ASI SE DECIDE.
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