Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSÉ CARRERO CONTRERAS. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Detención Preventiva conforme al artículo 559 de la mencionada Ley Especializada que rige la materia, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido en fecha 29/03/2008, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 6 Sabaneta reciben llamada telefónica para que trasladaran hasta la troncal 5, parada el manquito, donde varias personas tenían aprehendido al adolescente antes identificado, por cuanto había sometido bajo amenaza de muerte a un conductor de transporte urbano ciudadano Arturo J. Carrero C, ya que el adolescente en el sector la Raya sacó de su bolso un arma de fabricación artesanal y lo conminó a que le entregara sus pertenencias lo cual fue entregado para luego tratar de huir del lugar, pero la víctima lo agarró por la franela, forcejearon, tropezó y cayó donde otro compañero le prestó ayuda y la comunidad lo agredió, para luego intervenir los funcionarios y protegerle la vida al detenido y ponerlo a la Orden del Ministerio Público, quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava; fundamentando la solicitud en Acta Policial Nº 0542, Acta de Denuncia, Actas de las Garantías fundamentales del Adolescente, Acta de Consignación de Arma de Fuego, y otros. Igualmente el Fiscal manifestó en esta sala de audiencias que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es reincidente, por cuanto cursan por ante esta Sección Penal del Adolescente las siguientes causas E- 670 y E -704.
Impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó libre de coacción y apremio no estar dispuesto a declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien, expone: “Ciudadana Juez con el derecho de ser juzgado en libertad, solicito al Tribunal una medida cautelar de presentación periódica”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto consta en actas que fue aprehendido por la víctima el ciudadano Arturo J. Carrero C y la comunidad, entregándolo posteriormente a los funcionarios de la Zona Policial Nº 6, de la población de Socopó del Estado Barinas; hechos estos que concatenados entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que por cuanto se debe tomar en cuenta que ante este Tribunal no se ha presentado ningún familiar que se interese en la situación del adolescente, a los fines de determinar su arraigo en el país y que el mismos no evada el proceso y por cuanto se trata de uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé como sanción la privación de libertad, es que esta administradora de justicia considera que lo pertinente es decretar la medida de DETENCION PREVENTIVA solicitada por la representación fiscal, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psico-social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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