Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… en fecha 16 de Febrero de 2008, siendo las 12:20 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano EUSEBIO JOYO, se encontraba frente al módulo del Barrio Primero de Diciembre de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando fue interceptado por tres sujetos quienes portando arma de fuego proceden a someterlo violentamente para despojarlo de su vehículo automotor (moto), razón por la cual la víctima procede a solicitar apoyo de los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes logran darle captura a uno de los autores del hecho, así como practican la retención del vehículo (moto) robado a la víctima, quedando en calidad de aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano EUSEBIO JOYO, y solicita el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, le sea decretada la PRISIÓN PREVENTIVA, como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente por existir riesgos razonables de que los adolescentes puedan evadir el proceso y peligro grave para la víctima y el testigo; se aplique las sanciones establecida en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser cinco (05) años. En este acto la representación Fiscal rebaja el lapso de la sanción a cuatro (04) años, así mismo, ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: declaración de los Expertos: Detective Raúl González y Agente Ronald Lamuño expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. Declaración de los Funcionarios: SUB-INSP. Gómez Charles, Placa 065, Distinguido Méndez Wilmer, Placa 929 y el Agente Miguel Pelayos, Placa 1954, adscritos al Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Pruebas testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Víctima: Eusebio Joyo.
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano EUSEBIO JOYO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Concedido como le fue el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el mismo manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Público, Abogado Miguel Ángel Guerrero, quien manifestó: “Ciudadano Juez tomando en cuenta que mi defendido ha admitido los hechos, solicito al Tribunal que tome en cuenta que es primera vez que mi defendido tiene participación en un hecho punible y la madre esta dispuesta de velar por la conducta del adolescente, y con toda sinceridad el joven a reconocido la participación en el delito, igualmente le informo al Tribunal que la madre va a vender la casa donde vive y se va para la ciudad de Mérida, para la cual le solicitare en su oportunidad la declinatoria, es por lo que solicito una medida menos gravosa que la privación de libertad, así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las rebajas de ley correspondientes, en atención a que es primera vez que incurre en un delito”.
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente suficientemente identificado y debidamente asistidos por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano EUSEBIO JOYO, esta administradora de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, Actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, siendo de especial interés las siguientes:
- Acta Policial Nº 0266, de fecha 16/02/2008, cursante del folio 05, en la que dejó constancia de los hechos donde resultó aprehendido el adolescente, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Siendo las 12:30 horas de la media noche encontrándonos de servicio en el comando sur cuando visualizamos a un ciudadano que venia a veloz carrera pidiendo ayuda el cual vociferaba que le habían robado la moto a escasas dos cuadras por lo que pedí las características de la moto y de los ciudadanos que lo habían robado respondiendo que era de color gris, tipo paseo marca Indianápolis y uno de los ciudadanos del cual se acordaba era el que había abordado la moto que vestía pantalón azul, camisa roja, color de la piel moreno y el cabello pintado de color amarillo…cuando visualizamos al final de la calle 4 de la etapa cuatro del barrio primero de diciembre una moto que se desplazaba a veloz carrera perdiendo el control de la misma colisionando con una cerca de alfajor pudiendo lograr la captura del ciudadano que conducía la moto el cual respondía con las mismas características antes indicadas…se hizo presente la unidad Sur-05 con el ciudadano víctima, el cual el mismo reconoció la moto, como también manifestó que la persona que se encontraba en el lugar era uno de los autores de dicho robo de la moto…se procedió a identificar a la persona que conducía la moto como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …) Acta de Denuncia, interpuesta por el Ciudadano EUSEBIO JOYO, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, mediante la cual manifiesta: “Yo me dirigía hasta la Pollera que se encuentra frente al Módulo Primero de Diciembre, en una moto, tipo paseo, modelo Indianápolis, color gris, cuando me baje de la moto para comprar el pollo asado, fui interceptado por tres personas, una de ellas portaba arma de fuego, donde me amenazó con el arma, donde me obligaron a entregar la moto, donde uno de ellos se montó en mi moto y los otros se fueron a pie, de inmediato le informé a los policías que se encontraban cerca de donde fue el robo, acompañándolo en búsqueda de la moto, montándome en una unidad de la policía, como unas cinco cuadras pudimos visualizar la moto que la llevaba una de las personas que me habían amenazado con el arma de fuego, este al darse cuenta ue los policías lo perseguían este choco la moto con una cerca de fajol, logrando capturar al que conducía la moto, como también recuperaron moto, esta persona vestía pantalón azul y franela roja, color de cabello teñido amarillo, luego me trasladaron hasta Policía de Primero de Diciembre para realizar la denuncia…”.
-Al folio 07 consta Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, de fecha 16/02/08.
-Inserta al folio 08 corre Acta de Retención de Vehículo (Moto)
-Al folio 69 consta Experticia de vehículo, realizada al vehículo automotor: Clase motocicleta, marca INDIANAPOLIS, Modelo XY-150-14, Tipo PASEO, color GRIS, Placas para motos NO PORTA, serial de carrocería LXYPCKL0060H18753, serial del motor 162FM161053880, año 2.006; de lo anterior se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente bajo amenaza a la vida, con un arma de fuego despojó violentamente a la víctima de un vehículo moto, siendo aprehendido de manera flagrante en posesión del mencionado vehículo moto propiedad de la víctima, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y que se corresponden con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al acusado, es necesario considerar que el delito de ROBO AGRAVADO, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, y por el que se realizó la Admisión de los hechos, se encuentran dentro del grupo de delitos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación De Libertad previstos en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser considerados muy graves por el legislador, si bien es cierto es un delito pluriofensivo, este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas distinta a la privación de libertad, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de el delito cometido, por lo tanto sería la más idónea a la edad del acusado, de 14 años, ubicado en un aumento progresivo en el limite de su plena culpabilidad y responsabilidad penal, con capacidad para cumplirlas, así como a sus condiciones particulares, recogidas en el Informe Social realizado al adolescente por el equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, son las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales “b” y “c” en relación con los artículos 624 y 626 respectivamente todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al lapso de duración de las sanciones, considera este Tribunal con la rebaja de ley que deberán cumplirse por DOS (02). Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE
|