Celebrada como ha sido la audiencia de AUDIENCIA de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a los adolescentes la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (para ambos adolescentes) contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en artículo 277 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DAYLEN KATIOSCA MONTILLA, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y se Decrete Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que los adolescentes fueron aprendidos en fecha 03 de Marzo de 2.008, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la ciudadana DAYLEN KATIOSKA MONTILLA, se trasladaba en compañía de unas amigas por la Calle Bolívar de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando fue interceptada por dos ciudadanos, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo bicicleta, mismos que procedieron a someter violentamente a la víctima con arma blanca para despojarla de su teléfono móvil celular, para luego emprender veloz huída, solicitando la víctima apoyo de funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes logran la captura de los autores del hecho, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó el teléfono móvil celular objeto del hecho punible y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un arma blanca tipo navaja, de igual manera fueron señalados por la víctima como los autores del hecho.
Impuestos los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, estos manifestaron separadamente y libres de coacción y apremio no estar dispuestos a declarar.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de los adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien solicitó medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal previa la revisión de las siguientes: Acta Policial Nº 0363, de fecha 03 de marzo de 2008, Acta de Denuncia, de fecha 03 de marzo de 2008, Acta de Entrevista, de fecha 03 de marzo de 2008, Acta de Derechos de los Imputados de fecha 03 de marzo de 2008, Acta de Retención de Celular de fecha 03 de marzo de 2008, Acta de Retención de Celular de fecha 03 de marzo de 2008, Acta de Retención de Arma Blanca Tipo Navaja, de fecha 03 de marzo de 2008, Oficio de Solicitud de Experticia de Ley al Celular de fecha 03 de marzo de 2008, Oficio de Solicitud de Experticia de Ley a un Arma Blanca Tipo Navaja de fecha 03 de marzo de 2008, observa: PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto los mismos fueron aprehendidos al ser perseguidos por funcionarios policiales, luego que sometieron a la víctima con un arma blanca tipo navaja, despojándola de su teléfono celular; hechos estos que concatenados entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (para ambos adolescentes) contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionados en artículo 277 ejusdem. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a los adolescentes, esta Juzgadora considera que por cuanto se encuentran presentes en el Tribunal las representantes legales de los adolescentes, quienes se comprometen a presentar a sus representados cada vez que sean requeridos por el Tribunal, acuerda lo solicitado por la Defensa Pública de adolescentes y se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la LOPNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal con quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia; 2.- Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días; 3.- Prohibición de ausentarse de la ciudad de Barinas, sin la debida autorización del Tribunal y 4.- Prohibición de frecuentarse entre ambos adolescentes y prohibición de acercarse a la víctima de autos.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.