Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1.556/08, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención como Flagrante, se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 3ero y 4to del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ DE ORELLANA.
En la oportunidad de la palabra a la Representación del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 10 de Marzo de 2.008, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que la ciudadana SANCHEZ DE ORELLANA MARIA AUXILIADORA, estaba llegando a su residencia ubicada en el sector Los Guasimitos, Barrio Venezuela, al final del callejón tres, Granja Ana María del Estado Barinas, cuando se percató que en el segundo cuarto de la referida vivienda se encontraba un agujero en la parte del techo, así como también observó que le habían hurtado diversos objetos de sus pertenencias, en ese instante escucha un ruido en la parte trasera de la residencia observando que se trataba de su vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, razones por las cuales dio aviso a los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes se trasladaban por el sector, logrando la captura del adolescente en mención a quien se le incautó un bolso contentivo en su interior de los objetos sustraídos a la víctima; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 3ero y 4to del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ DE ORELLANA; solicitó así mismo se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
Al adolescente imputado se le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impusó del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar, y al respecto manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional.
La Defensora Pública de Adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal, manifestó: Solicito al Tribunal se le conceda a mi defendido la medida cautelar de presentación periódica al Tribunal, de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la LOPNA y se me expida copia simple de la presente acta.
Ahora bien: Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente imputado, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de acogerse al mismo y la defensora pública de adolescentes, solicitó a este Tribunal, se le conceda a su defendido la medida cautelar de presentación periódica, el tribunal considera que hay elementos indiciarios suficientes para decretar la Flagrancia, la Medida Cautelar y la continuación por el Procedimiento ordinario y así se declara;