Constituido el Tribunal la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa N° 2C-1536/008, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana; en fecha 22 de Febrero de 2.008, contra el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Tipo Básicas, previstos en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos: José Rafael Castellano, Yulder Antonio Marena Rodríguez y José de Jesús García Zambrano.
En la oportunidad de la palabra a la Representación Fiscal, ratificó el escrito de acusación, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 19 de Febrero de 2008, siendo las 7:40 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Dirección General de la policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la Urbanización Llano Alto de esta Ciudad de Barinas, cuando fueron abordados por el ciudadano Gracia Zambrano José de Jesús, quien manifestó que un joven en compañía de otro sujeto lo habían sometido violentamente bajo amenaza con un arma de fuego, para despojarlo de sus pertenencias, de igual manera indico que uno de los autores del hecho había sido aprehendido por un agente vecinal de nombre Castellano José Rafael, quien fue lesionado violentamente por le referido ciudadano al momento de la persecución, de igual manera los funcionarios policiales fueron informados por el ciudadano Marea Rodríguez Yulder Antonio, que el sujeto aprehendido lo despojó de su teléfono móvil celular en compañía de otro sujeto bajo amenaza con arma de fuego, razones por las cuales los funcionarios procedieron a dejar en calidad de aprehendido al joven identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto un teléfono móvil celular marca Nokia, propiedad de una de las víctimas, así como también una bicicleta, hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Tipo Básicas, previstos en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos: José Rafael Castellano, Yulder Antonio Marena Rodríguez y José de Jesús García Zambrano; solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la LOPNA, así mismo solicitó le sea decretada Medida Cautelar de Prisión Preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el articulo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f “ de la LOPNA; así mismo solicitó la rebaja de la sanción de Privación de Libertad, de cinco (05) años a cuatro (04) años, haciendo una modificación de la misma y la apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaraciones de los Expertos: Richard Castillo y Ángel Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación, Barinas. Declaraciones de los Funcionarios: Rodríguez Alexander y Lozano Juan, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas. Declaración en calidad de víctimas y testigos: Castellano José Rafael, Marena Rodríguez Yulder Antonio y García Zambrano José de Jesús.
Se impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Juez de Control le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: Admito los hechos imputados por la representación fiscal.
La Defensora Pública de adolescentes, Abg. Carmen Cecilia Loreto, manifestó: Vista la Admisión de los hechos, manifestada por mi defendido, solicito muy respetuosamente al Tribunal, la Libertad Asistida y la aplicación inmediata de la sanción, con las rebajas de Ley. Así mismo solicito copia simple de la presente Acta.
Ahora bien: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público narró las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratifico el escrito de acusación, solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la imposición de la sanción rebajándola de cinco (5) años a cuatro (4) años; el adolescente acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifestó que admite los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó en sus alegatos la aplicación inmediata de la sanción de Libertad Asistida por el del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y las rebajas de Ley correspondiente; el Tribunal considera que existe el conjunto de circunstancias y elementos indiciarios que conjugados constituyen pruebas suficientes, de la comisión del hecho de que se acusa al adolescente por lo que el Tribunal considera procedente declararlo responsable al adolescente e imponerle como sanción las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años y así se declara: