Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa N° 2C-1523/008, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por los Fiscales Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León Rodríguez y Abg. José Francisco Traspuesto Orellana; en fecha 26 de Febrero de 2.008, contra el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY
En al oportunidad de la palabra a la Representación Fiscal ratificó el escrito de acusación, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 21 de Enero de 2008, en horas de la tarde aproximadamente, se trasladaban los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por el barrio las Américas, ubicado en la población de Socopó del Estado Barinas por cuanto regresaban de su Unidad Educativa, cuando fueron interceptados, frente al Liceo Lindolfo Martínez por tres adolescentes, quienes portando Arma de Fuego sometieron a las víctimas violentamente para luego despojarlos de sus bolsos escolares y de la cantidad de ciento setenta (170,00) Bolívares fuertes, así como otras pertenencias, para luego darse a la fuga a bordo de un vehículo automotor (moto); manifestándole lo ocurrido al representante de uno de los jóvenes víctima en el presente hecho, con el cual se retiraron del lugar de los hechos y a poca distancia observaron a los autores del hecho a bordo del vehículo, por lo que uno de los representantes del joven víctima procedió a interceptarlos, a lo que estos ciudadanos respondieron accionando armas de fuego, motivo por el cual el ciudadano repelió esta situación, resultando herido dos de los autores del hecho, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas e identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, así mismo por los datos e informaciones aportadas en relación al otro partícipe del hecho punible y previa su identificación, le fue solicitada por esta Representación Fiscal Orden Judicial de Captura, la misma se materializó en fecha 21/02/2008, siendo presentado ante el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente donde fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la LOPNA, así mismo solicitó le sea ratificada Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el articulo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicitó se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f “, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 Parágrafos Primero y segundo, literal “a” de la LOPNA; así mismo solicitó la rebaja de la sanción de Privación de Libertad de cinco (05) años a cuatro (04) años. Y la apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaraciones de los Expertos: Arteaga Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación, Socopó. Declaraciones de los Funcionarios: Héctor Arriechi, Erwind José Busto Pernía y Jesús Arteaga adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación, Socopó. Declaración en calidad de víctimas: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Declaración en calidad de Testigos: Hernández de Pérez María Julia y Jesús Orlando Guerrero Pérez.
Se le impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. el Juez de Control le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: Admito los hechos imputados por la representación fiscal.
El Defensor Privado del adolescente, Abg. Jesús Boscán, manifestó: Esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción y solicitamos se le imponga la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, para mi defendido, teniendo en cuenta el interés superior del niño y del adolescente; así mismo que nuestro defendido es primera vez que se ve inmiscuido en un asunto penal y tiene buena conducta predilectual y se encuentra estudiando en socopo, donde cursa el Bachillerato y con estas medidas se le pudiera se le pudiera garantizar el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y en este acto se encuentra presente el ciudadano William Omar Molina, quien es el padre del adolescente y que ha manifestado su voluntad de hacerse responsable y velar por la educación y la conducta de su representado y el cumplimiento de las medidas que bien pudiera imponer el Tribunal y solicitamos copia simple del Acta.
Ahora bien: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público explanó las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratifico el escrito de acusación, solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con privación de Libertad y la sanción rebajándola de cinco (5) años a cuatro (4) años; el adolescente acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifestó que admite los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas que bien pudiera imponer el Tribunal, la imposición inmediata de la sanción y que esta sea la de Libertad Asistida Y Reglas de Conducta y que su defendido se compromete a cumplir la sanción que le imponga el Tribunal y finalmente solicitó copia simple del Acta; el Tribunal considera que existe el conjunto de circunstancias y elementos indiciarios que conjugados constituyen pruebas suficientes, preciso y concordantes de la comisión del hecho de que se acusa al adolescente por lo que el Tribunal considera procedente declararlo responsable y aplicarle la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) AÑOS y así se declara: