Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa N° 2C-1546/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana; en fecha 03 de Marzo de 2.008, contra los presuntos adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
En la oportunidad de la palabra a la Representación Fiscal, ratificó el escrito de acusación, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 26 de Febrero de 2008, en horas de la mañana aproximadamente, se constituyó una comisión policial adscrita al Comando Metropolitano Sur de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° EP01-P-2008-001094, emanada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Barinas, en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana K, Calle 03, Casa s/n, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, donde luego de ubicados los testigos de ley, procedieron a trasladarse a la referida dirección y una vez presentes, tocaron la puerta de la residencia, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la residencia y que se encontraba en compañía de sus dos adolescentes hijos identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, posteriormente los funcionarios comenzaron con la respectiva revisión en el área de la sala, dormitorio y baño, donde no se encontró nada de interés criminalístico, luego se inspeccionó el patio de la vivienda incautando en el interior de una lavadora una bolsa de material sintético de color azul contentiva en su interior de la cantidad de catorce (14) envoltorios fabricados en material sintético, de color azul, contentiva en su interior de la cantidad de catorce (14) envoltorios fabricados en material sintético de color negro anudado en sus extremos con hilo de color morado, contentiva de restos vegetales de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga conocida como Marihuana, una vez colectada la evidencia de interés criminalístico los funcionarios policiales realizaron la interrogante de quienes eran los propietarios de la sustancia localizada, manifestando los prenombrados adolescentes ser los responsables de la misma, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos, hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, de conformidad al articulo 579 de la LOPNA, así mismo solicitó le sea ratificada Prisión Preventiva como Medida Cautelar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY de conformidad con el articulo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicitó se le imponga a los adolescentes, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f “, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 Parágrafos Primero y segundo, literal “a” de la LOPNA; por el lapso de cinco (5) años para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y dos (02) años para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Y la apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, siendo los siguientes: Declaraciones de los Expertos: Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico-Toxicológico delegación, Barinas. Declaraciones de los Funcionarios: Ángel Ramón Cuenza, Charly Gómez, José Guillen, Marcos Hernández y Jamer Hernández, adscritos al Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Declaración en calidad de Testigos: José Alvidio Cachón Ramírez y Briceño Cadenas Samuel Francisco.
Se impusó a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el Juez de Control les explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: querer declarar, el cual la hizo de la siguiente manera: “La marihuana era de un tal moncho, me la había dado a mi para que yo la guardara y el dijo que me iba a ofrecer veinte mil Bolívares para que yo le tuviera la marihuana, pero yo no sabía que era eso, el me la dio y yo la lleve para la casa de mi mama, yo lo conocía de vista y el se llama Ramón y el siempre iba para el barrio en una moto. Acto seguido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó libre de coacción y apremio.”No voy a declarar”.
El Defensor Privado de los adolescentes, Abg. Jhonny Flores, manifestó: Solicito para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY su declaración donde admite haber recibido la droga de otra persona, una medida menos gravosa como seria la de Regla de Conducta y Libertad Asistida y para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Sobreseimiento definitivo, por cuanto no consta en autos su participación activa en los hechos que se plantearon y consigno Constancia de Residencia y de Buena Conducta de IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y copia simple del Acta.”
Ahora bien: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público explanó las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificó el escrito de acusación, solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con privación de Libertad por el lapso de cinco (5 ) años, para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y en virtud del grupo etario al cual pertenece IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicita la Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años; el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, previa imposición del Precepto Constitucional declaró que esa droga se la entrego un muchacho que se llama Ramón que suele ir en una moto por el barrio y la Defensa solicitó en sus alegatos solicitó una medida cautelar menos gravosa para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Sobreseimiento Definitivo para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el Tribunal considera que existe el conjunto de circunstancias y elementos de indiciarios que conjugados constituyen pruebas suficientes, preciso y concordantes de la comisión del hecho de que se acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debiendo ser sancionado con medida de privación de libertad, mientras que con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no quedo demostrada su participación en el hecho de que se le acusa debiendo en consecuencia acordarse el Sobreseimiento definitivo y dejarlo en libertad y así se declara.