Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa Nº 2C- 1412/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez y Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, en fecha 31 de Enero de 2.008, contra el joven acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 453 ordinal 4ª y 470 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (Escuela Bolivariana “Alto Barinas Norte”).
En la oportunidad de la palabra a la Representación Fiscal, ratificó el escrito de acusación y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 03 de Julio de 2007, la Ciudadana CORDERO HERNANDEZ NOELIA COROMOTO, manifestó en Acta de Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas, que personas desconocidas se había introducido en el Laboratorio de la Escuela Bolivariana Alto Barinas Norte, violentando la puerta del mismo, para proceder a hurtarse veinte equipos de computación, doce (12) teclados, doce (12) Mouse y un Router marca LINKSYS, todo esto valorado en cuarenta millones (40.000.000) de Bolívares, circunstancias por las cuales los funcionarios policiales del referido cuerpo, procedieron a realizar las respectivas diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, logrando identificar y aprehender a cinco ciudadanos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto fueron señalados por las personas a las cuales dieron en venta los equipos sustraídos de la referida casa de estudios, de igual manera lograron incautar trece (13) CPU de color negro, marca VIT, quince (15) monitores de pantalla plana para computación marca VIT, de color negro, cuatro (04) teclados para computadoras de color negro, marca VIT, modelos KB-2971, tres (03) CPU de colores blanco, marca USBA, un (01) monitor marca VIT, sin serial aparente de color negro y un (01) monitor marca VIT, de color negro sin serial aparente, quedando en calidad de aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 453 ordinal 4ª y 470 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (Escuela Bolivariana “Alto Barinas Norte”); solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo solicitó le sea Ratificada, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicitó se le imponga al adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de dos (02) años. Así mismo solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Experto: declaración del experto: Wilmer Betancourt, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los funcionarios: Grelimar Montoya, Sub-Inspector Jesús Cueva, detectives Xiomara Lara, Victorino Ramírez y Esteban Pava, agentes Daniel Camacho, Frederick Meza y Luís Camacho, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Pruebas testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Víctimas: Cordero Hernández Noelia Coromoto y Guillermo Castillo. Declaración en calidad de testigos: Julián Andrés Gómez Zambrano, José León García Sosa, Reyes Rodríguez Ousmel Gabriel, Claudio Ramiro Lugo Barboza, García Velásquez Ender José, Manuel Alejandro Hernández Guevara, Rafael Alexander Barrios Rojas, Oliva Pérez Alexander José. Así mismo promovió como testigos a los ciudadanos Luís Enrique Romero Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 18.288.304, Carlos Leonardo Arellano Mejias, titular de la cedula de identidad Nº 18.771.491, Alexis Gregorio García Lucena, titular de la cedula de identidad Nº 19.279.208 y Mariano Carlos Garrido López, titular de la cedula de identidad Nº 18.839.153.
Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “ No Admito los Hechos.”
El Defensor Privado del adolescente, Abg. Carlos Alberto Romero Alemán, manifestó: “Quisiera en primer termino rechazar y negar en todo y cada uno de sus partes la acusación que mediante escrito presentado por ante este Tribunal y oída la intervención del ciudadano representante del Ministerio Publico, de formular a mi representado como presunto autor o responsable por los hechos que se investigan en la presente causa y por los cuales el Ministerio Publico considera subsumida la conducta de mi representado en los delitos de Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos en los artículos 453 ordinal 4º y 470 ambos del Código Penal, en primer término debemos reiterar nuestra exposición en la oportunidad de la audiencia de presentación en el sentido de que la detención de nuestro asistido se realizó con violación a expresos Preceptos Constitucionales, por cuanto al momento de la misma no existía orden de detención o de aprehensión y que esta detención nunca se produjo en situación de flagrancia. Esta última posición fue acogida por este honorable Tribunal de Control en la misma audiencia de presentación cuando efectivamente considero que la detención no se había producido en situación de flagrancia. Igualmente, debo expresar a este Tribunal de Control que de conformidad con lo que ha dejado lo establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la Republica el Tribunal de Control en la instancia en la cual debe depurarse y analizarse el escrito de acusación fiscal para que este se marque dentro de los hechos reales y esto a su vez dentro de los Preceptos Jurídicos que pudiera en todo caso estar presente en el análisis de los hechos con el Precepto Jurídico considerado por la Representación Fiscal, y para que en todo caso de llegarse a Juicio lo que se vaya a debatir correspondan con la exacta realidad de los hechos y la presunta autoría o responsabilidad del acusado en esos hechos. Es el caso ciudadano Juez que una vez analizado los fundamentos de la imputación explanados en su escrito por la representación fiscal y ratificados hoy en esta audiencia preliminar, nos podemos percatar que no existe ni un solo elemento de convicción que determine que mi asistido sea el autor responsable de los hechos que se le imputan, ni uno solo de las personas que declararon mediante actas de entrevista señalaron a mi defendido como autor de ese Hurto y de ese Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito solo es mencionado de manera referencial en un acta de investigación penal suscrita por el funcionario Sub-Inspector Jesús Cuevas y sin que existan en la documentación cursante en la causa ningún elemento que convaliden o le den certeza a lo que tangencialmente y de manera referencial se indica en la referida acta en su detención no le fue incautado objetos algunos relacionados con el hecho investigado ni en su casa le fue encontrado ni incautado algún objeto que lo relacionara con ese hecho. Nos preguntamos entonces, que conducta desplegó directamente nuestro defendido para que mereciera la aplicación del delito de Hurto Calificado, cuando de lo señalado por el Ministerio Publico, no hay un solo elemento, es mas, ni un indicio siquiera de que a mi asistido se halla introducido en dicho Plantel Educativo e igualmente no hay ningún elemento que lo pueda relacionar con el hecho en ninguna forma participativa de composición procesal en el delito que se le imputa y menos aun si jamás le fue incautado ninguno de esos objetos e igualmente no aparece ningún elemento en el cual directa e indirectamente se involucrara con los objetos presuntamente Hurtados por otro, como puede entonces calificarse una conducta subsumida dentro de este delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito e igualmente no hay ningún elemento de convicción que lleve a establecer que mi asistido obtuviese o haya obtenido algún provecho económico con los objetos presuntamente Hurtados. Indica el apreciado representante del Ministerio Publico, que un indicativo de esa presunta responsabilidad en el hecho de mi asistido es que el estudió en ese Instituto Educativo y tan solo debemos mencionar que para solo en ese año y en quinto año de Bachillerato de ese Instituto Escuela Bolivariana Alto Barinas Norte estudiaban para ese momento aproximadamente Ciento Veinte (120) alumnos, mal podría entonces por ese solo hecho pretender que mi asistido sea autor responsable por solo esa circunstancia en virtud de lo cual solicitamos a este honorable Tribunal con el debido respeto y por cuanto no existe elementos de convicción que sustente la acusación presentada se acuerde el Sobreseimiento de la Causa y en caso contrario que la acusación sea admitida parcialmente con la modificación de la calificación del delito que el Tribunal considere ajustada a los hechos. Nos acogemos en todo caso a la solicitud del Ministerio Publico al mantenimiento de la Medida Cautelar y de no ser acogido nuestra solicitud al Sobreseimiento de la causa, manifestamos nuestra disposición de acudir al Juicio respectivo al fin de aprobar la total inocencia de nuestro defendido IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.”
Ahora bien: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expuso el escrito de acusación, solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicitó le sea Ratificada, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicitó se le imponga al adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de dos (02) años; el adolescente acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifiesta que no admite los hechos imputados por la Representación Fiscal y la defensa solicitó en sus alegatos el Sobreseimiento de la Causa, el Tribunal considera procedente ordenar el enjuiciamiento del adolescente, Ratificar la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y así se declara: