Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa N° 2C-1514/07, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez y Abg. José Francisco Traspuesto Orellana; en fecha 03 de Marzo de 2.008, contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
En la oportunidad de la palabra a la Representación Fiscal, ratificó el escrito de acusación, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 29 de Diciembre de 2007, siendo las 2:00 horas de la madrugada aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Las Delicias del Caserío La Caramuca, visualizaron a un joven, quien al notar la presencia policial tomó una aptitud de nerviosismo, razón por la cual se le dio la voz de alto, donde al practicarle un registro de persona se logró la incautación en la parte delantera del short que vestía para el momento un arma de fuego, tipo revólver, de color cromado, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la LOPNA, así mismo solicitó le sea ratificada Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente Daniel Alberto Chacon Díaz, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le imponga al adolescente, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISITIDA, prevista en el artículo 620 literales b y d de la LOPNA; por el lapso de dos (02) años y la apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaraciones de Expertos: Yehudin Castro y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación, Barinas. Declaraciones de los Funcionarios: Distinguidos Ramón Velas y Juan Carlos Suárez, adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Declaración en calidad de testigo: Nieves Utrera Lester Adrián.
Se impuso al adolescente Daniel Alberto Chacón Díaz, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Juez de Control le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio:“Admito los hechos imputados por la representación fiscal.”
La Defensora Pública de adolescentes, Abg. Carmen Cecilia Loreto, quien manifestó: “La defensa considera, que en virtud de que el adolescente adoptó por la Institución Jurídica de Admisión de los Hechos, manifestada por mi defendido, solicito al Tribunal, sancione a mi defendido con Reglas de conducta y las rebajas de ley, todo según lo previsto en el articulo 583 que señala la Admisión de los Hechos, y solicito copia simple del Acta.”
Ahora bien: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público ratificó el escrito de acusación, solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la ratificación de la Medida Cautelar y la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de 2 años, el adolescente acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifiesta que admite los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición de Reglas de Conducta, las rebajas que le otorgue la Ley y la aplicación inmediata de la sanción; el Tribunal considera que existe el conjunto de circunstancias y elementos indiciarios que conjugados constituyen suficientes pruebas precisas y concordantes de la comisión del hecho de que se acusa al adolescente, aunado a la Admisión de los Hechos, que debieran ser sancionado con la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, pero tomando en consideración que el adolescente se encuentra herido y que admitió los hechos, se debe sancionar con Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y así se declara.
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