Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 318 ordinal 3ero y articulo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal; presentada en esta misma fecha por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “En fecha 19 de Mayo de 2004, rendida por ante la Fiscalia Superior del Estado Barinas por la ciudadana RODRÍGUEZ DIOCES DALIA DEL CARMEN, quien manifestó que en fecha 18/05/2004, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY procedió a lesionar en varias partes del cuerpo a su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, propinando CONTUSIÒN EQUIMOTICA y EDEMA EN POMULO IZQUIERDO, CONTUSIÒN EXCORIADA EN HOMBRO DERECHO, REGIÒN LATERAL DERECHA DEL CUELLO. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que los Hechos Denunciados encuadran dentro de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 19 de Mayo de 2004, la ciudadana RODRÍGUEZ DIOCES DALIA DEL CARMEN, manifestó en acta de denuncia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY habría lesionado físicamente a su hija de nombra IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; pero es el caso ciudadano Juez que de las Actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la Declaración de testigos presenciales o referenciales alguno, que pudiera señalar con exactitud los hechos denunciados, de igual manera en acta de informe de fecha 26/05/2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas en la cual dejan constancia no haber logrado la ubicación de la ciudadana denunciante y victima del presente caso, aunado a que se evidencia que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente que desde la fecha que se inicio la presente causa y de la perpetración del hecho 18-05-04 han transcurrido hasta el día de hoy tres años y diez meses y siete días, por lo que se evidencia que ha pasado, el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción de la acción penal es decir se ha extinguido la Acción Penal .

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan, luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Definitivo; que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la Acción, acogiendo éste criterio por cuanto el Derecho se basa en Hechos Jurídicos Punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido Proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación Jurídica, en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos, no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los Tipos Penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los Principios Rectores, Acuerdos Internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del Derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-