Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 26-03-2008, por los Abgs. Carmen Maria León de Rodríguez y José Francisco Traspuesto O, en sus caracteres de representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas mediante la cual señala entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas, y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “ …En fecha 28 de Agosto de 2007, siendo la 1:horas de la madrugada aproximadamente, al momento que el ciudadano CARLOS CASTILLO se dirigía a su residencia ubicada en el Barrio 5 de Julio, calle principal de esta Ciudad de Barinas, cunado fue interceptado por tres sujetos quienes procedieron a someter violentamente a la victima bajo amenaza con armas blancas (cuchillo) y objetos cortantes (pico de botella) para despojarla de sus pertenencias, de igual manera lo golpearon en varias partes del cuerpo, logrando la victima identificar uno de los autores del hecho como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY..; aduciendo los representantes del Ministerio Público que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, observaron que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS, consistente en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA” y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, ciertamente que lo actuado se desprende que en horas de la madrugada del día 28 de Agosto de 2004, el ciudadano CARLOS CASTILLO , manifestó haber sido despojado de sus pertenecías así como lesionado, por parte de tres sujetos, logrando identificar a uno de ellos como el adolescente investigado, Ahora bien de las Actas Procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales algunos que pudieran corroborar con exactitud lo denunciado, así como señalar el grado de participación del investigado, por cuanto no se logró la ubicación por le Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, aunado a que fue imposible localizar al ciudadano denunciante, con la finalidad que se practicara el respectivo reconocimiento medico legal que permitiera encuadran dentro de algún tipo legal las lesiones que según acta de denuncia fueron producidas por lo autores del hecho, circunstancias estad que nos permite estimar que no existen suficientes los elementos para continuar con el ejercicio de la Acción Penal .
Considera éste Tribunal que los dueños de la acción penal como es en éste caso el Ministerio Público los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional que lo actuado resulta insuficiente no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.