Visto el oficio Nº 06-F8-00437-08, presentado por la ABG. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas; quien con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: MARIA FELICITA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.590.975. A tales efectos, éste Juzgado Segundo de Control, a los fines de decidir, considera que no revisten Carácter Penal las siguientes Actuaciones Procesales, consignadas por el Ministerio Público; que ameriten el enjuiciamiento de oficio.-

Consta en Acta de Denuncia, de fecha 29 de Enero de 2008, formulada por la ciudadana: MARIA FELICITA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.590.975; donde expuso: “Vengo a denunciar a las ciudadanas ANA ROSA E IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto me agraden verbalmente cuando pasan por el frente de mi casa y me insultan con palabras obscenas, todo esto porque les prohibí la entrada a mi casa, ya que Ana es comadre de mi yerna y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien es menor de edad, es hermana de mi yerna, es por esa razón que decidí venir a denunciar y a que me orienten que es lo que debo hacer .”…
Como se evidencia, de las Actuaciones que conforman la presente Causa, considera éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; que los hechos se subsumen dentro del supuesto, previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas.-