Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ Fiscal Octava del Especializada y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 22 de Agosto de 2007, siendo las 4:15 horas de la tarde aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 05 con sede en la Población de Obispos, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector la Milagrosa, recibieron un llamado por parte de la Central de Radio, quienes le indicaron que se trasladaran hasta el Barrio Ezequiel Zamora de la referida Población por cuanto se encontraba un ciudadano de nombre MARINO CHACON afectado por las inundaciones quien había sido victima de un hurto, razón por la cual procedieron a trasladarse al sitio indicado donde una vez presentes, luego de que las victimas les aportara las características de los autores del hecho, realizaron un recorrido por el sector logrando la aprehensión de dos sujetos quienes portaban características similares a las aportadas por la victima, donde al realizarle un registro de persona no le encontraron evidencia alguna de interés criminalístico, manifestando los mismos que la bombonas hurtadas a la victima se encontraban en el interior de una residencia, donde al dirigirse a la vivienda señalada se percataron que en efecto se encontraba las referidas bombonas propiedad de la victima, razones por las cuales los adolescentes anteriormente identificados quedan en calidad de detenidos”.
Una ves revisadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, observa esta representación que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 22 de Agosto de 2007, en horas de la tarde aproximadamente, los prenombrados adolescentes fueron aprehendidos por cuanto le habrían sustraído al ciudadano MARINO CHACON dos bombonas o cilindros de gas domésticos de 18 Kg., Ahora bien ciudadano Juez de las Actas Procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recavados se evidencia que no existe la declaración de testigos presenciales que señalen a los adolescentes imputados como las personas que hurtaron las bombonas de gas domestico de la victima, únicamente se cuenta con el testimonio de testigos referenciales quienes no se encontraban presentes al momento del hecho, asi como no son precisos al señalar a los imputados como las personas autoras del hecho punible, aunado a que esta Representación Fiscal se logró comunicar vía telefónica con la victima , quien indico su deseo de no querer continuar con el presente proceso, por cuanto no cuenta con el tiempo para asistir a los diferentes actos, circunstancias por las cuales se solicita el presente sobreseimiento.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.
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