Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida en fecha 03/03/2008 por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPÙESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 25 de Noviembre de 2007, siendo las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, al momento que Funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia “Santa Inés”, específicamente en las adyacencias de la Plaza “Bolívar”, frente al Establecimiento Comercial denominado Bar “Los Cocos”; visualizaron una multitud de unas doscientas (200) personas aproximadamente, alterando el orden público, de igual manera las referidas personas, momentos antes habrían arrojado objetos contundentes (piedras) a la residencia del Funcionario: CARLOS DUARTE, propinándole diversos daños a la misma, razones por las cuales se solicitó apoyo por parte de la central de radio, donde una vez presente la Comisión Policial, las referidas personas tomaron una actitud agresiva contra la misma, tratando de agredirlos y despojarlos de las armas reglamentarias, logrando los Funcionarios aprehender a los autores del hecho, siendo identificado uno de ellos como el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente Actuación, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (Daños Violentos), LA COSA PÚBLICA y LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 25/11/2007, en horas de la madrugada, Funcionarios Policiales aprehendieron al adolescente imputado, por cuanto se encontraban alterando el orden público en compañía de otras personas, así como le habrían ocasionado diversos daños a la residencia del Funcionario: CARLOS DUARTE y propinando diversas lesiones a los Funcionarios: JOSÉ ROJAS, JOSÉ MONTILLA y ALEXÁNDER PERDOMO; pero es el caso, ciudadano Juez, que de las Actas Procesales que conforman la presente Investigación y de los elementos de convicción recabados, se evidencia de las Declaraciones de los Testigos Presenciales del presente hecho; que los mismos no señalan la participación activa, así como la medida de responsabilidad del adolescente investigado en la comisión del presente hecho, aunado a que ésta Representación Fiscal se comunicó vía telefónica con la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas Estado Barinas; quienes informaron que, hasta la presente fecha, los Funcionarios Policiales lesionados no han asistido al referido Despacho, a los fines de realizarse el respectivo Examen Médico Legal que permitiera encuadrar dentro de algún tipo, las lesiones ocasionadas según Acta Policial N° 1495, circunstancias por las cuales se solicita el presente Sobreseimiento.-

Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-