Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1552/2008, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, es por lo que solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y se ORDENE CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el articulo 413 ejusdem en perjuicio del ciudadano Diego José Uzcategui Briceño y el Estado Venezolano.
En la oportunidad de la palabra a la Representación del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 06 de Marzo de 2008, siendo la 1:15 horas de la tarde aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, fueron informados por taxistas que un grupo de estudiantes se encontraban alterando el Orden Publico a la altura de la Avenida Mérida con avenida Rómulo Gallegos, razón por la cual se trasladaron al sitio en mención, donde una vez presentes constaron la veracidad de la información, al momento que trataban de resolver la situación el funcionario policial DIEGO JOSE UZCATEGUI resultó agredido físicamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien quedo en calidad de aprehendido por los daños causados a la patrulla policial y la agresión física al referido funcionario, posteriormente un grupo de estudiantes procedieron a lanzar diversos objetos contundentes propinándole diversos daños a la patrulla policicial, siendo aprehendidos cuatro de ellos e identificados como los adolescentes anteriormente mencionados; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el articulo 413 ejusdem en perjuicio del ciudadano Diego José Uzcategui Briceño y el Estado Venezolano; solicitó así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fundamentando la solicitud en Acta Policial Nº 0379, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Entrevista, Actas de Inspección Técnica a la Unidad Policial, y otros.
A los adolescentes imputados se les explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y les impusó del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, libres de coacción y apremio manifestaron cada uno por separado: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo
El Defensor Público de los Adolescentes, ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO, expusó: Tomando en cuenta de acuerdo a las actuaciones, que no esta demostrada la participación en los adolescentes, por lo cual siendo los mismo estudiantes, pues por este motivo por lo que se le imputa; le solicito al Tribunal les conceda Libertad Plena sin imposición de medidas de Libertad.
Ahora bien: Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los adolescentes imputados de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional y la defensa expuso sus alegatos solicitando Libertad Plena; este Juzgador, considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en Flagrancia por funcionarios policiales, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente coincide el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto los delitos imputados a los adolescentes por la Representación Fiscal, no son considerados como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérseles un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público; por lo que se le debe acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consisten en: 1.- Presentación cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y así se declara.