Constituido el Tribunal para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1553/2008, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de privación de libertad, es por lo que solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y se ORDENE CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente, y el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el articulo 413 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Hildemaro Pereira, José Suaso y el Estado Venezolano.
En la oportunidad de la palabra a la Representación del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 07 de Marzo de 2008, en horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Norte, recibieron llamado a los fines que se trasladaran a las adyacencias de la Escuela Técnica Ezequiel Zamora por cuanto diversos estudiantes se encontraban alterando el Orden Publico, razones por las cuales se trasladaron al referido Liceo donde una vez presentes fueron agredidos por parte de los referidos educandos, resultando lesionado dos funcionarios policiales, así como propinaron daños a las unidades Radio Patrulleras, siendo aprehendidos los adolescentes anteriormente nombrados; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previsto en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente, y el delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el articulo 413 ejusdem en perjuicio de los ciudadano Hildemaro Pereira, José Suaso y el Estado Venezolano; solicitó así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fundamentando la solicitud en Acta Policial Nº 0387, Acta de Derechos del Imputado, y otros.
A los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y les impusó del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestaron cada uno por separado: Me acojo al Precepto Constitucional.
El Defensor Público de los Adolescentes, ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO, expusó: Tomando en cuenta que de las actuaciones que cursa en el expediente no se evidencia un elemento de prueba en contra de los adolescentes y los mismos se declaran inocentes de los delitos que se les imputan; es por lo que solicito al tribunal les conceda sus Libertad Plena sin imposición de medidas cautelares y se desestime la Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, tomando en cuenta que los mismos no fueron detenidos cometiendo un hecho punible si no que en la confusión de la manifestación los funcionarios policiales detuvieron a estos jóvenes en virtud de que les resulto mas fácil su detención y los propiciadores de tal manifestación lograron huir del lugar por tanto solicito al Tribunal les conceda su Libertad Plena.
El Defensor Privado ABG. RAFAEL MITILO, expusó: Me adhiero a la solicitud tanto del fiscal en el sentido de la Medida Cautelar y del Codefensor Miguel Ángel Guerrero.
Ahora bien: Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los adolescentes imputados de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional y la defensa expuso sus alegatos, este Juzgador, considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera Flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el lugar de los hechos, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto los delitos imputados a los adolescentes por la Representación Fiscal, no son considerados como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérseles un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público; por lo que se les debe acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Presentación cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y se declara;