Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1555/2008, seguida en contra del presunto adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva para Asegurar a la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como son los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente y artículos 41, 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de los ciudadanos Asdrúbal Lara y Amalia del Carmen Rivero. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad de la palabra Representación del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 08/03/08 se encontraba la ciudadana Amalia del Carmen Rivero y su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ubicados en su residencia del Barrio Corocito, Calle 14, momentos en el cual su otro hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lesiono gravemente a su hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con un pico de botella a la altura de la nariz y espalda para luego lesionar y golpear a su señora madre Amalia del Carmen Rivero la cual lanzo dos veces contra el suelo quedando aprehendido, y puesto a la orden de ésta Fiscalía Octava; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente y artículos 41, 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y Amalia del Carmen Rivero; solicitó así mismo se Califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fundamentando la solicitud en Acta Policial, Acta de Denuncia, Acta de los Derechos de la Mujer y Acta de los Derechos del Adolescente.
Al presunto adolescente imputado se le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El adolescente imputado, libre de coacción y apremio manifestó: Yo estaba en la acera de mi casa en la madrugada, tomándome una botella y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY me la quito, porque el es guapo todo el tiempo quiere tenerlo pisado a uno, el agarro un vidrio y me la quito.
La Defensora Pública del Adolescente, ABG. CARMEN CECILIA LORETO, expusó: Por cuanto no consta en la presente causa ninguna denuncia por parte del supuesto agraviado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por Lesiones producidas por mi defendido a su persona, ni tampoco Examen de la Medicatura Forense practica el mismo en cuanto al delito de Lesiones Gravísimas esta defensa solicita al Tribunal Desestime el pedimento de la Fiscalia sobre Lesiones Gravísimas, por cuanto se desprende que la denuncia que riela al folio 8 de la presente causa donde la progenitora de mi defendido y la del IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifiesta que el refiriéndose al supuesto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no quiso denunciar cundo llego la policia, en cuanto a la Violencia; si existe una denuncia sobre la Violencia y Amenaza por cuanto tampoco consta en esta causa Reconocimiento de la Medicatura Forense de la ciudadana Amalia Rivero y tomando en cuenta la Presunción de Inocencias que existe en mi defendido la Defensa solicita Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el tribunal tenga a bien acordar.
Ahora bien: Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación Fiscal narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente previa imposición del Precepto Constitucional inserto al numeral cinco del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, rindió declaración y la Defensora Publica del adolescente, en sus alegatos peticiona al Tribunal que le otorgue una Medida Cautelar ; este Tribunal considera que debe imponerse al adolescente presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente y así se declara;
|