Barinas, 04 de Marzo de 2008

CAUSA M-156/2007.
JUEZA PROFESIONAL: ABG. AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ.
ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYLIANA CAROLINA PIÑA LEAL.
FISCAL ESPECIALIZADO: ABG. CARMEN MARIA LEON.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN CECILIA LORETO.
VICTIMA: JOSE GREGORIO MENDOZA.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Dra. AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ, la Secretaria de Sala Abg. Dayliana Carolina Piña Leal y el Alguacil de Sala Julio Santiago, después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días Miércoles 30 de Enero de 2008, Martes Doce (12) de Febrero de 2008, Miércoles Trece (13) de Febrero de 2008. Lunes Dieciocho (18) de Febrero de 2008, Jueves Veintiuno (21) de Febrero de 2008 y Martes Veintiséis (26) de Febrero de 2008 respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa M-156/2007, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por los Abogados CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en contra del Adolescente: identidad omitida conforme a la ley , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 458 y 416 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, y habiendo quedado debidamente constituido este Tribunal Unipersonal, se procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Representación Fiscal en su acto conclusivo afirmó que: En fecha 23 de Enero de 2006, en horas de la madrugada aproximadamente al momento que se encontraba el ciudadano MENDOZA JOSE GREGORIO, en una residencia ubicada en el Bario Los Próceres, calle Principal, vía autopista, casa Nº 8 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, en compañía del ciudadano GALLARDO CIRILO jugando cartas, cuando fue sorprendido por un sujeto encapuchado quien sin mediar palabras procedió a someterlos violentamente para despojarlos del dinero en efectivo que tenían sobre la mesa, procediendo el sujeto a lesionar con un objeto cortante (pico de botella) al ciudadano MENDOZA JOSE GREGORIO en varias partes del cuerpo por lo que le ocasiono HERIDA SUTURADA A PUNTOS SEPARADOS DE APROXIMADAMENTE 4 CMS EN REGION HIPOCODRIO DERECHO, OTRA HERIDA SUSTRAIDA A PUNTO SEPARADO DE 3CMS EN REGION LUMBAR IZQUIERDA Y 2 HERIDAS DE 3 CMS SUTURADAS A PUNTO SEPARADO EN BRAZO IZQUIERDO, forrajeando con el mismo y este con una silla lo agredió en el hombro izquierdo, donde se le despojo de la capucha, pudiendo reconocer y señalar al adolescente identidad omitida conforme a la ley como el autor del presunto hecho.
Por tales motivos solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, que se le declare responsable penalmente y se le sancione con la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 Parágrafos Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (5) años.
Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar, señalando en forma oral su necesidad y pertinencia.
La Defensa Pública del adolescente Abogada CARMEN CECILIA LORETO, rechazó en todas y cada una de sus partes tanto en lo hecho como en el derecho la acusación fiscal, por lo que demostrara la inocencia de su defendido con las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
El Tribunal una vez constatado que el adolescente identidad omitida conforme a la ley, comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que las exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió libre de toda coacción y apremio, no estar dispuesto a declarar.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:
1.- Con el Testimonio del ciudadano: JOSÈ GREGORIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.715.312 en su condición de víctima, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: Que estaba jugando baraja en la casa del señor Berrios, ubicado en los Guasimitos cerca de la autopista, y llegan dos encapuchados y uno de ellos le metió una puñalada. Que él (el ciudadano señaló al joven aquí presente). Que sintió la puñalada. Que lo hirió con un pico de botella. Que se llevaron ese dinero. Que llegó como sangriento a darme puñaladas. Que él era amiguísimo de la mamá de él (acusado). Que la prueba más grande era que le dio un silletazo en el brazo. Que cuando dice que estuvo luchando con él es que lo agarró por la camisa y le dio un silletazo, él se cayó al piso y fue cuando lo identifiqué. Que fue a la policía, luego al hospital para que lo cosieran, Que él no vive allá, sino su mamá vive en Guasimitos. Que el señor Cirilo es un señor mayor, después de que ellos se fueron el señor Cirilo le dio como una tembladera. Que la hija del señor Cirilo manifestó que su papá casi no escuchaba. Que estaba solo el señor Cirilo y su persona, Que esos hechos fueron como a la una de la madrugada. Que para que lo ataque así era para que estuviera drogado. Que la cantidad del dinero era 140 mil bolívares que le perteneciente a él.
Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de la víctima, quien señalo al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Con el Testimonio del Funcionario: RODRIGUEZ BENCOMO VICTOR JOSÈ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.648, quien una vez plenamente identificado fue juramentado y en relación de la presente causa expuso: Que realizó diligencias pertinentes luego que el ciudadano José Mendoza, denunciara antes esa Delegación y realizaron las diligencias preliminares. Que si pudieron identificar al sujeto por medio de su progenitora, y que manifestó que al momento de la visita de los funcionarios no se encontraba en la vivienda. Que quedó identificado como identidad omitida conforme a la ley. Que al trasladarse a la residencia del adolescente tuvieron entrevista con la madre del adolescente Carmen Lucia. Que manifestó que su hijo no se encontraba presente y nos suministro los datos filiatorios. Que en la denuncia del señor Mendoza, manifestó que estaba jugando en compañía de José Gregorio Gallardo y que llegó un tipo encapuchado para agarrarle el dinero que estaba en la mesa. Que era vecino del sector y lo conocía con anterioridad. Que la denuncia se recibe en horas de la mañana. Que realizaron una inspección técnica Que el técnico era Arnoldo Cuero..
Este Testimonio tiene pleno valor y certeza probatoria, por cuanto se trata de un funcionario que formó parte de la comisión que realizó una inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos y practicaron la citación del adolescente acusado.
3.- Con el Testimonio del ciudadano GALLARDO GALENO CIRILO HONORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.495.044, en su condición de victima, quien una vez plenamente identificado fue juramentado y en relación de la presente causa expuso: Que jugaba con el maracucho. Que eran dos personas las que llegaron. Que no sabe como andaban vestido. Que a mi no me dijeron nada. Que no sabe que le quitaron. Que no vio nada por que el miró al suelo. Que no estaba más nadie jugando. Que después que la gente se fueron me dijeron me rasguñaron y me quitaron los reales. Que el señor no nombró a nadie.
Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de un testigo presencial, quien señalo al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4.- Testimonio de la Experta: Médico Forense, DELIA RUBIO MARCANO, y respecto de la presente causa manifestó: Que si realizó Médicatura Forense al ciudadano José Mendoza. Que presentaba herida en el hipocondrio derecho, donde está ubicado el hígado. Que si la herida hubiera sido profunda hubiese afectado el hígado. Que si presentaba heridas suturadas y lo que se refiere es coloquialmente cocidas. Que la fecha del reconocimiento fue en el mes de enero, pero fecha exacta no sé. Que el objeto tuvo que haber sido cortante para poder provocar las lesiones. Que ya tenía sus lesiones suturadas y ya hubo atención médica, el estado de salud era satisfactoria, las lesiones fueron superficiales no comprometió órganos importantes. Que las lesiones que presentaba el ciudadano eran leves por que no interesó ningún órgano vital.
Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de una Experta, de reconocida experiencia, quien realizó Médicatura Forense al ciudadano José Mendoza, lo que guarda relación directa con los hechos.
Se deja constancia que se prescinde de la declaración del funcionario: Arnoldo Cuero, en virtud de que han sido agotadas las citaciones, incluso habiéndose ordenado su traslado con la fuerza pública sin que estos acudieran al llamado del Tribunal.
Quedando así acreditados plenamente durante el desarrollo del presente juicio oral y privado los hechos ocurridos en fecha 23 de Enero de 2006, en horas de la madrugada aproximadamente al momento que se encontraba el ciudadano MENDOZA JOSE GREGORIO, en una residencia ubicada en el Bario Los Próceres, calle Principal, vía autopista, casa Nº 8 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, en compañía del ciudadano GALLARDO CIRILO jugando cartas, cuando fue sorprendido por un sujeto encapuchado quien sin mediar palabras procedió a lesionar con un objeto cortante (pico de botella) al ciudadano MENDOZA JOSE GREGORIO en varias partes del cuerpo por lo que le ocasionó HERIDA SUTURADA A PUNTOS SEPARADOS DE APROXIMADAMENTE 4 CMS EN REGION HIPOCODRIO DERECHO, OTRA HERIDA SUSTRAIDA A PUNTO SEPARADO DE 3CMS EN REGION LUMBAR IZQUIERDA Y 2 HERIDAS DE 3 CMS SUTURADAS A PUNTO SEPARADO EN BRAZO IZQUIERDO, forcejando con el mismo y éste con una silla lo agredió en el hombro izquierdo, donde se le despojó de la capucha, pudiendo reconocer y señalar al adolescente identidad omitida conforme a la ley como el autor del presunto hecho. Conclusiones a las que arribó el Tribunal tomando en cuenta el testimonio del la víctima JOSÈ GREGORIO MENDOZA quien dijo al Tribunal que estaba jugando baraja en la casa del señor Berrios, ubicado en los Guasimitos cerca de la autopista, y llegan dos encapuchados y uno de ellos le metió una puñalada, que él, (el ciudadano señaló al joven aquí presente). Que fue a la policía, luego al hospital para que lo cosieran, Lo cual es conteste con el Testimonio del ciudadano GALLARDO GALENO CIRILO HONORIO, quien señaló al Tribunal, que jugaba con el maracucho. Que eran dos personas las que llegaron. Que después que la gente se fueron me dijeron me rasguñaron y lo que quedó corroborado con el testimonio de la Experta Médico Forense, DELIA RUBIO MARCANO quien realizó Médicatura Forense al ciudadano José Mendoza. Que presentaba herida en el hipocondrio derecho, donde está ubicado el hígado. Que el objeto tuvo que haber sido cortante para poder provocar las lesiones. Que ya tenía sus lesiones suturadas, ya hubo atención médica, el estado de salud era satisfactoria, las lesiones fueron superficiales no comprometió órganos importantes. Que las lesiones que presentaba el ciudadano eran leves por que no interesó ningún órgano vital. Así mismo con el Testimonio del Funcionario: RODRIGUEZ BENCOMO VICTOR JOSÈ, quien dijo alo Tribunal que realizó diligencias pertinentes luego que el ciudadano José Mendoza, denunciara antes esa Delegación quien manifestó que estaba jugando en compañía de José Gregorio Gallardo y que llegó un tipo encapuchado para agarrarle el dinero que estaba en la mesa, que si pudieron identificar al sujeto por medio de su progenitora, y que manifestó que al momento de la visita de los funcionarios no se encontraba en la vivienda. Que quedó identificado como Jonathan Suárez.
Así las cosas, al Tribunal analizar, las referidas testimoniales de manera individual, y luego al compararlas entre si, encuentra que las mismas son totalmente precisas, concurrentes y coincidentes en sus contenidos, produciendo.
Así mismo, el Tribunal consideró que no quedó acreditado durante el debate oral y privado que el adolescente identidad omitida conforme a la ley hubiera, despojado al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, del dinero en efectivo que tenían sobre la mesa al momento en que jugaba dominó con el ciudadano GALLARDO GALENO CIRILO HONORIO, y en compañía de otra persona lesionó a la víctima con un pico de botella, por cuanto de las declaraciones de la víctima se desprende que lo hirió con un pico de botella. Que se llevaron ese dinero. Que la cantidad del dinero era 140 mil bolívares que le perteneciente a él dicho que no fue corroborado por el testigo presencial CIRILO HONORIO GALLARDO GALENO, quien dijo que no sabe que le quitaron. Que no vio nada por que el miró al suelo. Observando además este Tribunal que no concurrió testigo alguno que corroborara esa versión.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior y, de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí administra justicia considera que no existe duda alguna de la participación del adolescente identidad omitida conforme a la ley en la comisión de los hechos imputados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y que constituye el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, por cuanto se probó que el acusado fue la persona que armado con un pico de botella le ocasionó a la víctima una herida suturada a puntos separados de aproximadamente 4 cms en región hipocondrio derecho, otra herida sustraída a punto separado de 3cms en región lumbar izquierda y 2 heridas de 3 cms suturadas a punto separado en brazo izquierdo. Por lo que considera esta juzgadora que lo más adecuado es una sentencia Condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
SANCION
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Con relación al acto delictivo y la existencia del daño causado, está plenamente probado durante el debate oral con la declaración de la víctima y de los funcionarios que el adolescente cometió el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES el cual ocasionó un daño a la integridad física de la víctima. Así mismo quedó demostrado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de la víctima y de los funcionarios recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, siendo los mismos contestes entre si. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrada como fue la responsabilidad penal del adolescente, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que en el presente caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual una vez cumplida le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del joven y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, ya que el mismo en la actualidad cuenta con diecisiete años de edad es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño; en el curso del proceso, no reconoció su participación en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público. En relación a los resultados de los informes Psico-social; los mismos fueron tomados en cuenta por esta administradora de justicia a los fines de imponer la sanción aplicable al adolescente. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado que involucra la paz y tranquilidad a que tiene derecho tanto la víctima como la sociedad, y que se vio vulnerado por la acción antijurídica del adolescente acusado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente: identidad omitida conforme a la ley a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem., que consiste en REGLAS DE CONDUCTA siendo estas: 1.- Prohibición de involucrarse en hechos de esta naturaleza o de cualquier otra que pudiera traer como consecuencia la revocatoria de estas obligaciones. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal.- 3.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar Constancia de Inscripción dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy, así mismo, presentar Constancia de Notas cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución. 4.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 5.- Prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación. 6.- Prohibición de armas de fuego y de ningún otro tipo, medidas estas de finalidad primordialmente educativa contribuyendo a asumir su responsabilidad hacía si mismo y hacía los demás. El lapso de dicha sanción es de dos (02) AÑOS. ASÍ SE DECLARA.-