Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal Observa y hace las siguientes consideraciones:
Se determina que el adolescente fue sancionado a cumplir las Medidas de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los literales “b” y ”d” del artículo 620 en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 12-04-2007, se ejecutó y realizó el cómputo de ley correspondiente, fijando como fecha del cumplimiento total de la sanción el 21-12-2008.
Cursa al folio 257 Oficio de fecha 13-03-2008, suscrito por JUANA LUNA Responsable Encargada de la Unidad de Formación Integral Libertad Asistida del Estado Barinas, mediante el cual remite a este Tribunal el Certificado de Defunción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (folio 258) expedido por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistas y estudiadas las presentes actas que conforman la presente causa, se evidencia ciertamente el fallecimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tal como así se evidencia en el Acta de Defunción de fecha 04/01/2008, (folio 258) suscrita por el ciudadano Lic. Alcides Escorcha, en su condición de Prefecto Encargado de la Parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas, donde señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, falleció en esta ciudad en fecha 04/01/2008, siendo la causa de la muerte según certificado expedido por el Dr. Iván Nieves, por Herida por Arma de Fuego en Tórax, Hemorragia Interna, Anemia Aguda y Shock Hipovolemico; es por lo que se considera ajustado a derecho decretarse la extinción de la sanción por muerte del sancionado, conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal en relación a lo establecido en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, en aplicación por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dispone el artículo 103 del Código Penal lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos”.
Por lo tanto con fundamento en el artículo anteriormente trascrito, es procedente decretar la Extinción de la sanción por muerte del sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Y así se declara.
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